1a. XXXV/2010Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES. EL ARTÍCULO 149, FRACCIONES I Y II DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL PREVER QUE AQUÉLLAS SE DIVIDAN EN DISMINUIBLES Y ACREDITABLES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Pág. 933
El citado precepto dispone que la pérdida se dividirá en dos partes: disminuible (fracción I) y acreditable (fracción II), ambas contra la cantidad que resulte de aplicar la tasa del impuesto correspondiente del año de que se trate al total de la ganancia por enajenación que se obtenga en el mismo año, aunado a que tratándose del impuesto a cargo de personas físicas el legislador ha establecido diferentes categorías de ingresos en función de las actividades o fuentes que los generan, de manera que un mismo contribuyente puede ser causante de un impuesto en una o varias de sus modalidades, las cuales se determinan por las diferentes fuentes de riqueza, ocasionando que tengan tratamientos diversos y autónomos a fin de que el régimen jurídico aplicable a un tratamiento específico no afecte al otro, logrando así que la base gravable no se afecte por una disminución indebida que sólo pueda oponerse a operaciones de una misma naturaleza, de manera que esta separación obedece a que las deducciones afectan directamente la base imponible y, por esa razón, la Ley relativa se limita a permitir en cada modalidad de su causación, que el ingreso, renta o base gravable, sea disminuido exclusivamente a través de la fórmula de las "deducciones autorizadas para cada ingreso", a esta imposición se le conoce como impuesto cedular o analítico, pues las modalidades y tratamientos fiscales respecto de una persona en función de las fuentes que resulten abarcadas por aquélla, se les denomina "cédulas", sistema que se contrapone al global o sintético que se caracteriza porque el tributo involucra la totalidad de las rentas a nivel del sujeto pasivo o contribuyente sin importar el origen de la renta o ingresos, en el cual todas las deducciones pueden disminuirse contra cualquier ingreso. Ahora bien, como no todos los conceptos deducibles permitidos por la ley tributaria resultan aplicables a los ingresos, el artículo
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de dicha Ley contiene la forma de determinar la base del gravamen conforme a la cual los ingresos a considerar son los que resultan de la suma de cada uno de los capítulos que integran el Título IV del mismo ordenamiento, después de haber efectuado las deducciones autorizadas, lo cual confirma que el impuesto es analítico y no global, de ahí que si el sistema de tributación no permite deducciones que no correspondan al gasto generado para la obtención del ingreso, es dable afirmar que dicha capacidad contributiva no se afecta cuando la pérdida sufrida no incida en la fuente de ingreso gravable. Por tanto, el artículo 149, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al estructurar un sistema analítico, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, porque las pérdidas por enajenación sólo afectan directamente a esa fuente o actividad, lo cual justifica que ésta se acredite contra ingresos provenientes de la enajenación.
Precedentes
Amparo en revisión 128/2007. Reynaldo Villarreal Ríos y otros. 25 de noviembre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
Amparo en revisión 213/2007. Michael John Detmold Macphee. 25 de noviembre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.