1a. XXXI/2010 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES. EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL ESTABLECER QUE SU MONTO SERÁ DIVIDIDO ENTRE LOS AÑOS QUE MEDIARON ENTRE LA ADQUISICIÓN Y LA ENAJENACIÓN SIN EXCEDER DE DIEZ EJERCICIOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Pág. 931
El citado precepto, al establecer que para determinar la parte de la pérdida deducible por enajenación de acciones en el ejercicio de que se trate y los tres años siguientes, debe dividirse entre el número de años de tenencia accionaria, sin que excedan de diez, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, porque del artículo
149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
se advierte que el resto de la pérdida no deducida es acreditable hasta el monto de la tasa efectiva, con lo que no se desconoce la capacidad contributiva de los sujetos en virtud de que el monto total de la pérdida puede aprovecharse en función de la tasa efectiva que resulte aplicable al caso concreto. En efecto, por lo que se refiere a la cantidad que resulte de aplicar la fracción I del referido artículo 149, es decir, aquella que se podrá disminuir de los demás ingresos obtenidos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, con excepción de los derivados por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y por actividades empresariales y profesionales, que sirve de base para determinar el monto de los ingresos acumulables conforme a los cuales se aplicará el procedimiento establecido en los artículos
175 a 178
del mismo ordenamiento a fin de determinar el impuesto a su cargo, los contribuyentes sólo verán materializado el beneficio de disminuir dicho monto en función de la tasa efectiva del impuesto que resulte de aplicar dichos preceptos, mientras que la cantidad que resulte de aplicar la fracción II del artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, aquella que se puede disminuir vía acreditamiento en el ejercicio de que se trate o en los tres años siguientes respecto de la parte de la ganancia no acumulable que se calculó conforme el artículo
147, fracción III
, de dicha Ley, y que se sumó al impuesto determinado de conformidad con los aludidos artículos 175, 176, 177 y 178, al multiplicarse por la tasa del impuesto que corresponda al contribuyente en el año en que tuvo la pérdida y disminuirse el impuesto ya determinado por el propio contribuyente, la persona física se beneficia en la proporción de dicha tasa y no al cien por ciento, lo que resulta lógico en función de la mecánica prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues los contribuyentes tampoco pagan el cien por ciento de sus ingresos como impuesto, conforme a la tasa efectiva que resulte de aplicar el procedimiento señalado en el Título IV de la ley tributaria citada.
Precedentes
Amparo en revisión 128/2007. Reynaldo Villarreal Ríos y otros. 25 de noviembre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
Amparo en revisión 213/2007. Michael John Detmold Macphee. 25 de noviembre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
Nota: Por ejecutoria del 25 de septiembre de 2012, el Pleno declaró inexistente la
contradicción de tesis 231/2010-PL
derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
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