2a. CXV/2005Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL ARTÍCULO 97-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE PREVÉ EL MECANISMO DE DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES TRATÁNDOSE DE PERSONAS FÍSICAS, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1998).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 405
El citado precepto establece que los contribuyentes que sufran pérdidas en la enajenación de inmuebles, acciones, partes sociales y certificados de aportación patrimonial, emitidos por las Sociedades Nacionales de Crédito, las disminuirán dividiéndolas entre el número de años de su tenencia, sin exceder de 10 y el resultado obtenido será la parte de la pérdida que podrá disminuirse de: a) La ganancia que, en su caso, se obtenga por la enajenación de otros bienes en el año de calendario; b) Los demás ingresos que el contribuyente deba acumular en la declaración anual de ese mismo año o; c) La ganancia por enajenación de bienes que se obtenga en los siguientes 3 años de calendario. Asimismo, que el impuesto aplicable al remanente podrá acreditarse contra el impuesto que resulte de las ganancias que por enajenación de bienes se obtengan en los siguientes 3 años de calendario, en estos términos: Se determina la tasa efectiva de impuesto que el contribuyente pagó en el ejercicio en que sufrió la pérdida, la cual se aplica al remanente de la pérdida no amortizada en dicho ejercicio, y el resultado será la cantidad que se amortice contra el impuesto correspondiente a la ganancia que por enajenación de bienes se obtenga en cualquiera de los 3 ejercicios siguientes; es decir, el impuesto a favor sólo podrá acreditarse contra el impuesto causado por la obtención de ingresos derivados de la enajenación de bienes en los siguientes 3 años, lo que implica que tratándose del año en que se sufre la pérdida por enajenación de acciones, la amortización que a dicho ejercicio fiscal corresponde, equivalente a una unidad del entero de los años de tenencia, puede efectuarse contra el total de los ingresos acumulables, mientras que el impuesto que resulte a favor del contribuyente, que deriva de la parte no amortizada, únicamente es acreditable contra el impuesto que resulte a su cargo por la obtención de ganancias que por enajenación de bienes se obtengan en cualquiera de los 3 ejercicios siguientes. En ese sentido, si en dicho periodo no se realiza enajenación alguna, o habiéndola efectuado no se obtienen ganancias en tal operación, no obstante la obligación del contribuyente de acumular toda clase de ingresos y gravarse la totalidad de la renta obtenida, independientemente de la actividad que le dé origen, no podrá acreditarse el remanente, además de perderse el derecho a hacerlo, lo cual torna en desproporcional el impuesto. En efecto, el artículo
97-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta
transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en tanto la amortización de las pérdidas por enajenación, entre otros bienes, de acciones, se encuentra condicionada, por cuanto hace a los 3 años siguientes a aquel en que se generó, a que se obtengan ganancias por enajenación de bienes, pues dicho requisito, además de encontrarse referido a una hipotética situación futura, provoca que el impuesto se pague sobre una base gravable que no atiende a la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo que ya sufrió el demérito patrimonial por la pérdida.
Precedentes
Amparo en revisión 1102/2005. Carlos Salvador Reynoso Gutiérrez y otro. 14 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.