P. XV/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
MULTAS, IMPOSIBILIDAD DE SU DEDUCCIÓN. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS, QUE LA PREVÉ, NO ES INCONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Marzo de 2000; Pág. 97
Las deducciones autorizadas por la ley son los egresos que constituyen gastos normales, propios y necesarios para los fines de la actividad del contribuyente o, en su caso, las erogaciones que sin tener ese fin, no evidencian capacidad contributiva y que, excepcionalmente, pueden deducirse, pero los pagos que realice un contribuyente por multas impuestas por incumplimiento de sus obligaciones legales en cualquier materia, no son gastos normales y propios del negocio, al no relacionarse con el objetivo relativo al funcionamiento de la fuente de ingresos del contribuyente. A diferencia de los recargos, cuyo fin primordial es indemnizar al fisco por el pago inoportuno de la contribución, la multa tiene como finalidad la de castigar la conducta infractora y procurar que los sujetos pasivos no vuelvan a incurrir en omisión en su cumplimiento, que tiene características de una sanción al ser represiva, intimidatoria e incluso ejemplificativa, ya que de existir varios infractores cada uno debe pagar la totalidad de la multa, evidenciando su signo punitivo, no indemnizatorio, lo cual se corrobora con la circunstancia de que para el caso de las multas existen atenuantes y agravantes para individualizar la sanción impuesta, al incluir circunstancias referidas al sujeto, como la gravedad de su conducta y su reincidencia, diferenciándose de los recargos en que éstos persiguen una indemnización, atienden a la determinación real del monto de la contribución y se generan por la falta de pago oportuno, de suerte que al ser figuras distintas, no se les puede dar un trato similar. Por lo contrario, si la norma relativa permitiera deducir multas, éstas perderían su carácter disuasivo y fomentarían la comisión de conductas infractoras.
Precedentes
Amparo en revisión 650/93. Halcón, Organización de Servicios Profesionales, S.A. de C.V. 19 de octubre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número XV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil.