I.1o.A.156 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO PREVISTA POR EL ARTÍCULO 239-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CINCO. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEMANDADA Y EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA O ENTIDAD A LA QUE PERTENECE SON PARTES QUE ESTÁN LEGALMENTE IMPOSIBILITADAS PARA ACUDIR A ESE MEDIO DE DEFENSA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 1181
Para exigir a una de las partes en el juicio el agotamiento de un recurso es necesario que se tenga la certeza de que conoce el acto recurrible, pues si no hay certidumbre sobre la existencia de normas que dispongan la notificación de la resolución no debe reprocharse, ni mucho menos sancionarse, la omisión de interponer el medio de defensa procedente en su contra. Ahora bien, en términos del artículo
239 del Código Fiscal de la Federación
vigente hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil cinco, la autoridad administrativa está obligada a acatar el fallo de anulación dentro del plazo de cuatro meses y como la ley no regula ningún procedimiento de ejecución de sentencia, la única forma de probar que satisfizo esa obligación es comunicando el acto o resolución administrativa emitida en cumplimiento a la Sala o Sección correspondiente; sin embargo, el ordenamiento citado no obliga a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a notificar tal acto o resolución a la autoridad demandada ni al titular de la dependencia o entidad de la que dependa, mucho menos prevé que se comunique a sus unidades de defensa jurídica, quienes tienen la legitimación necesaria para actuar en el proceso. Además, es lógico asumir que la autoridad administrativa facultada para emitir el nuevo acto en cumplimiento a lo resuelto en el fallo firme de anulación lo dicta con plena convicción de que se está ajustando a dicho fallo, siendo incongruente que a la vez esté en desacuerdo con el nuevo acto y, por consiguiente, que a partir de ese momento inicie el plazo de quince días para interponer el recurso de queja. Lo expuesto demuestra que como la ley no prevé que a la autoridad legitimada procesalmente se le notifique el acto administrativo que se emita en cumplimiento del fallo de nulidad, entonces no existe un punto de partida para iniciar el cómputo del plazo de quince días que prevé el artículo
239-B del Código Fiscal de la Federación
para interponer el recurso de queja. Debe también tomarse en consideración que en el supuesto de que se reconociera legitimación a las autoridades demandadas para interponer la queja se anularía el derecho de defensa del gobernado beneficiado por el acto autoritario porque no se le reconocería ninguna intervención en la tramitación del recurso, pues de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 239-B del ordenamiento citado se resuelve teniendo a la vista los autos, el escrito de queja y el informe que rinda la autoridad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 70/2007. Ford Motor Company, S.A. de C.V. 8 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Rodrigo Mauricio Zerón de Quevedo.