I.5o.C.6 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PARA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA FIJADA EN LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA SU PROCEDENCIA DEBE ATENDERSE AL MODELO EN QUE EL JUEZ DE DISTRITO AJUSTÓ SU DECISIÓN AL MOMENTO DE CONCEDERLA CONTRA UNA ORDEN DE LANZAMIENTO DE UN INMUEBLE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2735
Hechos: El acto reclamado en el juicio de amparo consistió en la orden de lanzamiento emitida en la etapa de ejecución de sentencia; el Juez Federal otorgó la suspensión definitiva y la garantía para que surtiera efectos dicha medida se fijó atendiendo a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a veintiocho días; el porcentaje resultante lo aplicó a la cantidad en la que se aprobó el remate en segunda almoneda del bien inmueble materia de la litis, por concepto de perjuicios. En el incidente para hacer efectiva la garantía otorgada a la parte quejosa para que surtiera efectos la suspensión el actor incidental pretendió realizar una cuantificación con base en la rentabilidad del bien que posiblemente dejó de percibir, es decir, sobre referentes ajenos a aquellos en los que el Juez de amparo basó su decisión al momento de fijar la garantía.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para analizar la procedencia del incidente, debe tenerse en consideración el modelo elegido por el Juez de Distrito al momento de fijar la garantía para que surta efectos la suspensión.
Justificación: En el artículo 132 de la Ley de Amparo se regulan los modelos a los que debe atender el juzgador para la cuantificación de la garantía en caso de otorgarse la suspensión definitiva; existen modelos aplicables para los distintos casos que se presenten, de acuerdo con las particularidades de cada asunto. Para los casos en los que se reclame la orden de lanzamiento de un inmueble se encuentra establecido un modelo legal que debe observarse para la fijación de los elementos, datos y parámetros para calcular la garantía, para que surta sus efectos la suspensión. Así, la cantidad fijada por el juzgador de amparo por concepto de perjuicios, con base en la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE), cuando se trata de un lanzamiento, presupone que se generarán los perjuicios, de modo que en el incidente, el actor tercero interesado no está obligado a probarlos y menos aduciendo un método distinto, como lo es el de la cuantificación de rentas que dejó de percibir si el bien hubiera estado a su disposición. De modo que en ese caso no cobra vigencia la tesis de jurisprudencia 1a./J. 80/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO. HECHOS QUE DEBE DEMOSTRAR EL TERCERO PERJUDICADO PARA ACREDITARLOS CUANDO, ANTE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, NO PUDO DISPONER DEL INMUEBLE CONTROVERTIDO.". Por lo tanto, el modelo utilizado por el Juez Federal para la cuantificación de la garantía para que surta efectos la suspensión en una resolución que quedó firme, constituye la medida exacta a que debe atenderse para fijar el resarcimiento solicitado y, por ende, sobre esa base corresponde establecer que se generaron los perjuicios. Ello resulta suficiente para estimar que en tal situación, debido al modelo que ocupó el Juez para la cuantificación de la garantía a la que habría de atenderse para resarcir los perjuicios que se ocasionarían al tercero interesado con la negativa del amparo, ya no es necesario probar ese concepto a resarcir, motivo por el cual se está en un caso de excepción a la regla establecida en la última parte de la citada jurisprudencia, para la demostración de los perjuicios que le fueron causados.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 234/2021. 15 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 80/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 148, con número de registro digital: 161105.