PC.XIX. J/4 K (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoComún
OMISIÓN Y TARDANZA DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EN PROVEER LO RELATIVO A LA EXPEDICIÓN DE COPIAS SOLICITADA POR UNA DE LAS PARTES DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL. SU IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo II; Pág. 1296
Cuando el quejoso, quien es parte en el juicio natural, se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro del procedimiento jurisdiccional, consistente en la omisión de la responsable de acordar promociones o de proseguir en tiempo aquél, si bien por regla general constituyen violaciones de carácter adjetivo, en razón de que no se trata de omisiones autónomas al procedimiento, sino cometidas dentro de él, como el peticionario del amparo se encuentra vinculado a ese procedimiento, el acto omisivo puede repararse a través de los medios previstos en la legislación secundaria aplicable, por lo que no incide en la transgresión de manera directa al derecho fundamental contenido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, no puede afirmarse lo mismo desde la etapa inicial en que se promueve el juicio de amparo, contra la omisión y tardanza de la autoridad jurisdiccional de acordar en juicio el escrito presentado por una de las partes en el que solicita la expedición de copias, toda vez que ello amerita un examen ponderado sobre los efectos concretos y específicos que ese acto produce en el procedimiento, así como en las personas y en las cosas, lo que no puede llevarse a cabo en el auto inicial de trámite de la demanda de amparo, en virtud de que la valoración deberá efectuarse una vez rendidos los informes justificados correspondientes y desahogadas las pruebas y diligencias conducentes, en que se acceda al conocimiento de si ese acto omisivo (acto reclamado) se trata de una violación intraprocesal que origine la improcedencia del juicio, o bien, de la posible afectación material a un derecho sustantivo del quejoso del amparo; consecuentemente, la impugnación en el juicio de amparo de la omisión y tardanza aludidas no actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 5/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. 11 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Rogelio Cepeda Treviño, Jesús Garza Villarreal, Artemio Hernández González y Guillermo Cuautle Vargas. Disidentes: Ricardo Delgado Quiroz y Carlos Miguel García Treviño. Ponente: Guillermo Cuautle Vargas. Secretario: Gerónimo Luis Ramos García.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver la queja 94/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver la queja 92/2016.
Nota: Por ejecutoria del 19 de octubre de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 45/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, "porque en los expedientes contendientes se analizaron y resolvieron aspectos distintos, que no permiten concluir que efectivamente exista divergencia en los criterios materia de esta denuncia."
Tesis relacionadas
- SUSTITUTIVO DE LA PENA DE PRISIÓN POR TRATAMIENTO EN LIBERTAD Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. CONDICIONAR SU DISFRUTE A QUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE LOS CONCEDE CAUSE EJECUTORIA, TRANSGREDE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL, EN SU VERTIENTE DE ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO.
- ATENCIÓN MÉDICA ADECUADA A LOS INTERNOS EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN. SI CONTRA LA NEGATIVA DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS A PROPORCIONARLA SE PROMUEVE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, NO SE ACTUALIZA LA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XX, DE LA LEY DE LA MATERIA.
- EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN AMPARO. NO SE ACTUALIZA POR EL HECHO DE QUE LA PARTE QUEJOSA ALEGUE QUE DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE ORIGEN SE ACTUALIZARON DIVERSAS VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, PUES SÓLO DE RESULTAR PROCEDENTE EL JUICIO CONSTITUCIONAL ÉSTAS SERÍAN MATERIA DE ANÁLISIS DEL FONDO DEL ASUNTO.
- INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO POR DEMORA O RETRASO INJUSTIFICADO EN LA SUSPENSIÓN CONTRA LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO CONDENATORIO RESPECTO DE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR. DADA LA NATURALEZA E IMPLICACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL INCUMPLIMIENTO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE PROCURAR DILIGENTEMENTE SU EJECUCIÓN, DE LO CONTRARIO SE HARÍA NUGATORIA SU FINALIDAD.
- MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DEL MONTO DE LA GARANTÍA PARA QUE NO DEJE DE SURTIR EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. ES NECESARIO TRAMITAR EL INCIDENTE RELATIVO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL HECHO SUPERVENIENTE SEA EL "TRANSCURSO DEL TIEMPO", A EFECTO DE RESPETAR SU DERECHO DE AUDIENCIA.
- DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA EN FORMA MANIFIESTA E INDUDABLE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, SI EL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD EN UN CENTRO PENITENCIARIO SEÑALA COMO ACTOS RECLAMADOS DE MANERA INDIRECTA O COMO CONSECUENCIA DE UN POSIBLE CAMBIO DE DORMITORIO O TRASLADO, ACTOS QUE SUBJETIVAMENTE CALIFICA COMO TORTURA O TORMENTO.
- SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EN EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL TERCERO INTERESADO QUE NO HABÍA SIDO EMPLAZADO A JUICIO, CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDIÓ Y FIJÓ EL MONTO DE LA GARANTÍA CORRESPONDIENTE, ES FACTIBLE QUE OFREZCA MEDIOS DE PRUEBA PREEXISTENTES, COMO HECHOS SUPERVENIENTES.
- PRUEBA PERICIAL EN PSICOLOGÍA PRACTICADA A LA VÍCTIMA DEL DELITO DE VIOLACIÓN. LA OMISIÓN DEL PERITO EXAMINADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE ACOMPAÑAR A SU DICTAMEN LA BATERÍA DE PRUEBAS CORRESPONDIENTES, POR ESTIMAR QUE SE TRATA DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL, NO IMPIDE OTORGARLE VALOR PROBATORIO.