1a./J. 130/2009Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
FARMACODEPENDENCIA. AL CONSTITUIR UNA EXCLUYENTE DEL DELITO, EL JUEZ PUEDE PRONUNCIARSE AL RESPECTO EN EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL, SIN TENER QUE ESPERAR HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 20 DE AGOSTO DE 2009).
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Pág. 312
Conforme a los artículos
524 y 525 del Código Federal de Procedimientos Penales
(derogados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2009), si el dictamen realizado por la autoridad sanitaria indica que el inculpado tiene el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos y la cantidad poseída es la necesaria para su propio consumo, no se hará consignación a los tribunales, y si se hubiere hecho y dentro de las setenta y dos horas que señala el artículo
19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, se formula o se rectifica dicho dictamen en el sentido de que se actualiza el referido hábito o necesidad y la cantidad de droga asegurada al detenido es la necesaria para consumo personal, el Ministerio Público se desistirá de la acción penal sin necesidad de consultar al Procurador General de la República y pedirá al tribunal que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad sanitaria federal para su tratamiento, por el tiempo requerido para su curación. Así, la farmacodependencia constituye una excluyente del delito, ya que ni siquiera puede ejercerse la acción penal si se advierte que quien posee la droga lo hace para satisfacer su propia necesidad; de manera que si de autos se acredita que el inculpado es un farmacodependiente que sólo posee el estupefaciente para su estricto consumo personal, el juez puede pronunciarse sobre dicha excluyente en el auto de término constitucional sin tener que esperar hasta el dictado de la sentencia definitiva, y no sujetarlo a proceso penal, sino únicamente a un tratamiento ante las autoridades sanitarias. No obsta a lo anterior que el artículo
199 del Código Penal Federal
(vigente hasta la fecha mencionada) regule el mismo supuesto normativo contenido en la aludida legislación procesal, esto es, el caso del farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico, y disponga que no se aplicará pena alguna, pues no se refiere a una excluyente de responsabilidad sino a una excusa absolutoria, ya que faculta al juez para someter a proceso al farmacodependiente y dictar sentencia en la que se tenga por acreditado el delito y su responsabilidad, pero sin aplicar una pena, lo cual no sólo es contrario a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Penales, sino que implica una abierta contravención constitucional, pues en nada ayuda a la rehabilitación del farmacodependiente y sí, en cambio, constituye una violación a su derecho a la salud, además de que el solo hecho de considerarlo culpable de un delito como la posesión de droga para el consumo personal significa una estigmatización que afecta su dignidad; de ahí que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ante esa antinomia legal, para determinar el tratamiento procesal que ha de darse al farmacodependiente, debe atenderse a la solución que brinda el indicado ordenamiento adjetivo, por apegarse más al régimen constitucional en vigor.
Precedentes
Contradicción de tesis 50/2008-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Quinto, todos del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región. 11 de noviembre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: Juan N. Silva Meza y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 130/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve.