I.7o.A.690 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. PARA REVOCAR DICHO BENEFICIO OTORGADO CONFORME AL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007, LA AUTORIDAD DEBE PROMOVER EL JUICIO DE LESIVIDAD PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Pág. 2925
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XXXVI/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 27, de rubro: "
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FAVORABLES A LOS PARTICULARES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA
.", estableció que la resolución administrativa de carácter individual favorable a un particular es el acto de autoridad que precisa una situación jurídica favorable a una persona específica, que indudablemente vincula a la autoridad, la que no puede revocarla o modificarla por sí y ante sí, ya que aquélla goza del principio de presunción de legalidad, por lo que, en su caso, debe impugnar su validez mediante el juicio de lesividad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con el
primer párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación
. Así, la condonación de créditos fiscales goza de las características de una resolución administrativa como la señalada, en tanto que dispensa de pago al contribuyente, total o parcialmente, por lo que se considera que éste cuenta con un derecho que le es reconocido por el Estado al momento de que se acuerda la condonación. En ese orden de ideas, si el artículo
séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007
prevé la facultad de las autoridades fiscales para condonar total o parcialmente los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, condonación que concederán si se cumplen los requisitos fijados en el propio precepto, sin que el legislador hubiera dado facultades amplias a la autoridad hacendaria para revocar discrecional y unilateralmente la resolución que emita al respecto, es inconcuso que en la hipótesis de que el fisco otorgue dicho beneficio en términos de este último precepto y después considere que tal actuación es lesiva para él, no puede revocarlo válidamente por sí y ante sí, sino que para ello debe promover el señalado juicio, en razón de que debe prevalecer la certeza jurídica de que esa determinación no sea modificada arbitrariamente.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 413/2009. Administradora Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal, firma en suplencia por ausencia el Subadministrador. 20 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.