I.4o.C.228 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERDICCIÓN. LAS MEDIDAS ADOPTABLES ANTE SU SOLICITUD PUEDEN TRADUCIRSE EN ACTOS DE PRIVACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2866
La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos
14 y 16 constitucionales
, en relación con el artículo
904 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, llevan a determinar que las medidas que el Juez debe adoptar desde luego ante la solicitud de declaración de estado de interdicción a una persona, llegan a ser para ésta verdaderos actos de privación respecto a los cuales debe regir la garantía de audiencia conforme al primer artículo invocado, y no meros actos de molestia previstos en el segundo precepto. Lo anterior, pues entre los actos de molestia y los de privación existe un espectro de posibilidades que van de menos a más en la afectación a los derechos de los individuos, donde el elemento fundamental para definir el carácter de cada acto consiste en la duración o tiempo en que la afectación permanece; de modo que serán actos de molestia los que impliquen una afectación momentánea o que se prolongue por un periodo corto, y tendrá carácter de privativa cuando conlleve una afectación prolongada o hasta definitiva. En principio, el propio significado de la palabra molestia así lo indica, pues se trata de situaciones afectatorias que invariablemente están destinadas a un periodo corto de duración, o provisional. De la misma manera se aprecia del análisis sistemático e histórico de todos los supuestos de molestia contemplados en el propio artículo 16 constitucional, todos los cuales se refieren a situaciones que van de la realización instantánea y, por tanto, de afectación de muy poco tiempo, hasta los que se prolongan por un espacio corto de tiempo, como medidas provisionales, y que generalmente están justificadas en la salvaguarda de intereses públicos, o la preservación de la materia de un juicio. Y de la misma manera se puede apreciar en el tratamiento que, en lo general, se confiere a los actos que pudieran resultar perjudiciales para las personas dentro del procedimiento, donde ordinariamente la adopción de medidas sin previa audiencia se contempla para situaciones justificadas en algún derecho firme, o en la necesidad de preservar la materia del juicio, para los cuales siempre se establece una duración pequeña, y en cambio, se exige la audiencia para situaciones gravosas que han de prolongarse en el tiempo, como las destinadas a perdurar por todo el juicio, los cuales cabe reputar como actos de privación. Así, las medidas de aseguramiento de la persona y de los bienes del presunto incapaz que toma el Juez antes del primer reconocimiento, pueden llegar a ser actos de privación si se prolongan en el tiempo antes de estar justificadas con el primer reconocimiento médico, lo cual se agrava si con motivo de éste se considera probada la incapacidad o exista duda fundada de la capacidad, caso en el cual, dichas afectaciones permanecen y se refuerzan con la adopción de nuevas medidas: nombramiento de tutor interino, a quien se le otorga la administración de los bienes del presunto incapaz, y el proveimiento sobre la patria potestad o tutela a las personas bajo la guarda de tal sujeto; todas las cuales están destinadas a permanecer por todo el tiempo que dure el procedimiento, en el cual se llevará a cabo un segundo reconocimiento, y la citación para la audiencia donde deba emitirse la resolución, y aún puede prolongarse si es necesaria la celebración de la junta de aveniencia entre los peritos o si han de recabarse los dictámenes de peritos terceros en discordia. Por tanto, las afectaciones a la esfera jurídica del presunto incapaz, tanto las iniciales como las que se toman con motivo del resultado del primer reconocimiento, tienen el carácter de actos de privación, dado que han de prolongarse por todo el tiempo que dure el procedimiento hasta el dictado de la resolución donde se declare o no el estado de interdicción, en la audiencia respectiva. Es decir, ya están destinadas a tener una duración considerable, que ya resulta excesiva y, por tanto, injustificada, para un simple acto de molestia. No obstante, el artículo 904, que regula el procedimiento, no prevé algún medio, mecanismo o posibilidad de que el presunto incapaz pueda ser oído, o pueda defenderse por sí mismo, pues sólo se permite la intervención del solicitante, del tutor interino y del Ministerio Público, con lo cual no se respeta la garantía de audiencia de dicha persona.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 266/2009. José Abraham Ramos Goyos. 30 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Amparo en revisión 267/2009. Abraham Ramos Puerto. 30 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.