I.4o.C.152 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA. SU DEMOSTRACIÓN NO ESTÁ SUJETA A LIMITACIONES EN MATERIA PROBATORIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1294
La interpretación gramatical, sistemática y conforme con la Constitución, de los artículos
35, 36
, 37 y 167 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal permite considerar, que las limitaciones en materia probatoria en relación con las excepciones procesales de falta de capacidad, falta de personalidad, litispendencia y conexidad no deben ser aplicadas en la substanciación de la declinatoria. El derecho a ofrecer pruebas forma parte de la garantía de audiencia de los contendientes; por tanto, debe considerarse que en principio, la regla general es que las partes tienen el derecho de ofrecer pruebas que estimen pertinentes para demostrar las afirmaciones sobre los hechos relevantes en que sustentaron sus respectivas pretensiones. Lo excepcional es que la ley limite esa libertad. En esa virtud, si las limitaciones al derecho de las partes para ofrecer pruebas constituye una excepción, las disposiciones que prevean esas salvedades son de aplicación estricta y no deben aplicarse a casos distintos a los expresamente regulados, a fin de acatar el principio general de derecho previsto en el artículo
11 del Código Civil para el Distrito Federal
. En este supuesto, la ley limita la libertad de las partes en materia probatoria; pero exclusivamente respecto a la substanciación de excepciones, tales como la falta de capacidad, la falta de personería, la conexidad y la litispendencia. Se mencionan solamente las referidas excepciones, porque son las previstas en el artículo 36 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Consecuentemente, si por una parte, en el citado precepto en lo atinente a la limitación de pruebas, no está comprendida la excepción por declinatoria y, por otro lado, en los preceptos que regulan la substanciación de la propia cuestión de competencia, no se advierte limitación alguna a las partes para ofrecer las pruebas que estimen pertinentes, se impone concluir, que no es admisible aceptar que con relación a esa excepción, la única prueba que los litigantes puedan ofrecer sea la documental. Si se aplicara el artículo 36 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal respecto a la excepción de incompetencia por declinatoria, tal manera de proceder se traduciría en aplicar una norma de excepción a un caso no comprendido en ella y, por tanto, el artículo 11 del Código Civil para el Distrito Federal resultaría infringido. No es admisible considerar, que en la expresión "... en las demás excepciones procesales ..." contenida en el artículo 36 de la ley procesal se encuentra comprendido lo relativo a la regulación probatoria en la excepción de incompetencia. Lo primero que se advierte es que la interpretación gramatical no aclara la cuestión, porque la expresión transcrita admite atribuirle, por lo menos, dos significados, a saber: a) La frase comprende todas las excepciones procesales calificadas así por el artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. De este modo, están incluidas excepciones tales como la de incompetencia del Juez, la cosa juzgada, etcétera. b) La expresión objeto de análisis se refiere exclusivamente a las excepciones de falta de capacidad, de conexidad y de litispendencia. No se acepta el significado identificado con el inciso a), porque el párrafo donde se encuentra la expresión en comento, no trata sobre todas las excepciones que el artículo 35 citado les da la calidad de procesales. El párrafo sólo trata sobre las siguientes: falta de personalidad, falta de capacidad, conexidad y litispendencia. Por consiguiente, si en el párrafo tercero del artículo en comento se trata exclusivamente sobre las cuatro excepciones citadas, y se empezó con la regulación particular en materia probatoria sólo con relación a una de ellas (la de falta de personalidad) desde un punto de vista gramatical y lógico no cabe considerar, que en la expresión "... las demás excepciones procesales ..." estén comprendidas excepciones distintas a las tratadas en el propio párrafo, sino únicamente las tres restantes que, estando en el propio párrafo son distintas a las que ya fueron materia de regulación, esto es, la referencia versa únicamente sobre las excepciones de falta de capacidad, conexidad y litispendencia. La anterior conclusión se confirma con la interpretación sistemática de la ley, al relacionar el artículo 36 con los numerales
37, 47, 163 a 169, 272 A, 272 C y 272 E del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
. Los preceptos citados evidencian, que las excepciones tales como la de falta de personalidad, la de falta de capacidad, la de conexidad y la de litispendencia se deciden en la audiencia previa y de conciliación. Ocurre una cosa distinta con la excepción de incompetencia que, como ya se vio, tiene una tramitación particular. La citada audiencia no admite ser diferida. Por tanto, esta circunstancia aunada a la naturaleza de las excepciones tales como las de litispendencia y conexidad explican, que para la demostración de las propias excepciones se admitan solamente como pruebas la documental y la inspección de autos. En cambio, sucede algo distinto respecto a la excepción de incompetencia, porque ésta no se decide dentro de la referida audiencia previa y de conciliación y, por otra parte, como son variadas las circunstancias en las cuales puede sustentarse dicha excepción, se afectaría lo expuesto sobre la concepción de la prueba que tiene el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, si la demostración de la declinatoria se sujetara solamente a la prueba documental. De ahí que la interpretación sistemática de la ley confirme la conclusión a la que se arribó en la interpretación gramatical. Lo sostenido anteriormente se encuentra apoyado también en la interpretación conforme a la Constitución. Esto es, ante el enunciado dudoso de una disposición que admita dos sentidos, el intérprete debe atribuir a ese enunciado el significado que se estime más acorde con la Constitución. Por tanto, si se parte de la base de que la aportación de pruebas en el proceso es un derecho relacionado con la garantía de audiencia, prevista en el artículo
14 constitucional
, es más apegado al citado precepto constitucional considerar, que la regla general es la libertad en la aportación de pruebas y que las restricciones deben estimarse como una excepción. Por tanto, la expresión "... las demás excepciones procesales ..." del tercer párrafo del artículo 36 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal debe interpretarse en el sentido de que en ellas están comprendidas solamente las excepciones de falta de capacidad, falta de personalidad, litispendencia y conexidad, porque en tal interpretación queda restringida la disposición que limita al derecho a la aportación de pruebas en el proceso, lo cual es más acorde con el principio de libertad en materia de pruebas y, por ende, con el artículo 14 constitucional.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 93/2008. Ana Cecilia Koch Mercheyer y otra. 24 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.