VII.3o.P.T.27 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
INCONFORMIDAD EN "AMPARO JUDICIAL". SU MATERIA DE ESTUDIO ES VERIFICAR SI HAN QUEDADO SATISFECHOS TODOS LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA CONCESORIA, SIN PREJUZGAR SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, ESPECIALMENTE EN LAS QUE HAYA ACTUADO CON LIBERTAD DE JURISDICCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2862
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la jurisprudencia P./J. 45/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 5, de rubro: "
INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN ÉSTE
."; criterio que, aunque se refiere al amparo directo, también puede ser aplicable al indirecto cuando la protección constitucional se haya concedido contra una resolución jurisdiccional; esto es, conforme al principio restitutorio previsto en el artículo
80 de la Ley de Amparo
, en el acatamiento de la ejecutoria dictada en el juicio también llamado "amparo judicial" (amparo directo o indirecto), no es suficiente que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución que resultó inconstitucional y la sustituya por otra, toda vez que para reparar las violaciones cometidas en dicha resolución, la autoridad está obligada a emitir una nueva en el sentido exigido por la garantía violada, sea ésta de carácter formal o material; de donde resulta que para verificar si efectivamente ha quedado cumplido el fallo protector, es indispensable analizar el contenido de la nueva determinación de la autoridad a fin de corroborar si ha subsanado, en su totalidad, el derecho transgredido; obligación que subsiste inclusive si se deja libertad de jurisdicción a la responsable, porque aun en ese supuesto la autoridad está obligada a observar los lineamientos especificados en la sentencia protectora, los cuales deben satisfacerse en su integridad, si se atiende a la unidad que implica la emisión de la resolución de índole jurisdiccional que no admite actos que sólo constituyan un cumplimiento parcial de la ejecutoria. En este sentido, la materia de estudio en la inconformidad (como medio implícito de verificación del cumplimiento de la ejecutoria) promovida contra el auto que tiene por cumplido el fallo protector en los casos mencionados, es verificar si han quedado satisfechos todos y cada uno de los lineamientos precisados en la sentencia concesoria, sin prejuzgar sobre la legalidad de las consideraciones de la autoridad responsable, especialmente cuando en ese o varios puntos haya actuado con libertad de jurisdicción, conservándose el derecho de las partes en el juicio para interponer el recurso de queja previsto en el artículo
95, fracción IX, de la Ley de Amparo
o, en su caso, un nuevo juicio de amparo, según la hipótesis de que se trate.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Inconformidad 16/2009. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores García. Secretaria: Claudia Vázquez Montoya.