I.4o.A.694 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PERSONALIDAD EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL. PARA QUE SE RECONOZCA SI UNA PERSONA MORAL OTORGA UN PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS PARA SER REPRESENTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA, ES INNECESARIO QUE DICHO INSTRUMENTO JURÍDICO CONTENGA EXPRESAMENTE LA FACULTAD DEL MANDATARIO PARA INTERPONER ESE MEDIO ORDINARIO DE IMPUGNACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2554 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 2175
El artículo
2554 del Código Civil Federal
-similar al diverso
2554 del Código Civil para el Distrito Federal
- establece tres clases de poderes generales y el alcance que se confiere a cada uno: para pleitos y cobranzas, para administrar bienes y para ejercer actos de dominio. De igual manera se advierte de dicho numeral, que cuando se quisieren limitar en esos tres supuestos las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones o los poderes serán especiales. Luego, la interpretación del mencionado artículo 2554 lleva a concluir que el mandatario para pleitos y cobranzas no requiere autorización expresa del mandante para promover todos y cada uno de los medios de impugnación en su representación, ya que bastaría que se omitiera alguno de éstos para que el mandatario quedara impedido de defender los intereses de aquél, lo que no impide que de manera enunciativa y no limitativa se mencionen en el instrumento respectivo algunos de los medios de defensa que puedan interponerse, salvo que la ley que los rija disponga que deberá señalarse la autorización expresa del mandante para que terceros estén en aptitud de defender sus intereses o desistan de ellos. Por consiguiente, para que se reconozca la personalidad en el recurso de revocación en materia fiscal, si una persona moral otorga un poder general para pleitos y cobranzas para ser representada en sede administrativa, es innecesario que dicho instrumento jurídico contenga expresamente la facultad del mandatario para interponer ese medio ordinario de impugnación, previsto en el título V, capítulo I, sección primera, del Código Fiscal de la Federación, dado que no se aprecia disposición alguna que imponga como condición que deba señalarse expresamente la atribución del mandatario para tal efecto, si a éste se le facultó para representar a la persona jurídica en litigios de índole fiscal, pues se entiende implícito el indicado medio de impugnación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 259/2009. Laboratorios Kendrick, S.A. 15 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Betancourt Vázquez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, esta tesis se publicó nuevamente con la modificación en el precedente que el propio tribunal ordenó, para quedar como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 2032, con el rubro: "
PERSONALIDAD EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL. PARA QUE SE RECONOZCA SI UNA PERSONA MORAL OTORGA UN PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS PARA SER REPRESENTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA, ES INNECESARIO QUE DICHO INSTRUMENTO JURÍDICO CONTENGA EXPRESAMENTE LA FACULTAD DEL MANDATARIO PARA INTERPONER ESE MEDIO ORDINARIO DE IMPUGNACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2554 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL)
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