VI.4o.(II Región) 2 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. SI EXPRESA EL DÍA Y MES DE INICIO SEGUIDOS DEL DÍA, MES Y AÑO DE CONCLUSIÓN DEL PERIODO SUJETO A REVISIÓN, NO GENERA INCERTIDUMBRE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 2168
Cuando en una orden de visita domiciliaria se especifica el periodo que debe investigarse señalándose el día y mes de inicio, así como el día, mes y año de conclusión, utilizando expresiones como "del 1o. de enero al 30 de abril de 2006" no genera incertidumbre, ni da lugar a que el visitador elija arbitrariamente la fecha de inicio del periodo, puesto que la expresión utilizada indica que tanto el día y mes de inicio como el día y mes de conclusión corresponden al año dos mil seis, toda vez que una preposición es utilizada para relacionar palabras o conjuntos de palabras, en tanto que la preposición "de", entre otros usos, denota posesión o pertenencia; luego entonces, para precisar el elemento temporal que abarca el ejercicio de aquella facultad de comprobación, basta que la orden relativa señale el día y mes de inicio del periodo a revisar seguidos del día, mes y año de conclusión, dado que al encontrarse ambas fechas en la misma oración, sin hacer distinción o aclaración de que la anualidad mencionada sólo se refiere al día en que se cierra el periodo sujeto a verificación, se entiende que el año indicado comprende la fecha de inicio y la de conclusión, es decir, es suficiente que sólo se haga mención del año al final de la oración, para denotar que el conjunto de palabras (días y meses) pertenecen a los vocablos escritos después de la preposición (año).
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.
Precedentes
Amparo directo 590/2009. Centro Escolar Patria, A.C. 15 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretario: Carlos Reyes Flores.
Nota: Por ejecutoria de fecha 27 de enero de 2010, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 470/2009 en que participó el presente criterio, en atención a que se pretendió contraponer un criterio sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito, en contra de lo establecido en una tesis de jurisprudencia del Alto Tribunal.