I.13o.T.260 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
CONSERVACIÓN DE DERECHOS. ES VÁLIDO QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE LA ANALICE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 182 DE LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN EL CASO DE QUE LOS TRABAJADORES DEMANDEN EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA CON BASE EN EL ACTUAL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 2037
Los artículos
tercero y undécimo transitorios de la Ley del Seguro Social
vigente, establecen para los trabajadores que hayan cotizado en el régimen de la anterior legislación, y que soliciten la obtención y disfrute de alguna de las pensiones, la posibilidad de acogerse a los beneficios de cualquiera de los dos esquemas. Sin embargo, cuando un asegurado que haya cotizado bajo el régimen de la derogada Ley del Seguro Social, solicita una pensión en términos de la actual legislación, como es la de cesantía en edad avanzada, la autoridad laboral tiene facultad para analizar si está vigente en sus derechos en términos de la derogada ley ya que el actor fundamenta su petición en las semanas que cotizó ante dicho régimen, y pretende hacer valer sus derechos adquiridos conforme a la nueva legislación. En ese sentido, el hecho de que la Junta examine la excepción opuesta por el instituto relativa a la falta de conservación de derechos, en términos del artículo
182
de la anterior Ley del Seguro Social, no es violatorio de garantías en razón de que los derechos de seguridad social que se incorporan en beneficio del trabajador se hicieron bajo la tutela de la ley derogada y, por ende, a la luz de ésta es que debe examinarse esa defensa.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 799/2009. **********. 8 de octubre de 2009. Mayoría de votos. Disidente: José Manuel Hernández Saldaña. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños.
Nota: El criterio contenido en la presente tesis, quedó superado por el de la jurisprudencia 2a./J. 21/2011, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
contradicción de tesis 359/2010
, de rubro: "
SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JULIO DE 1997, QUE PREVÉ UN PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS EN MATERIA DE PENSIONES, ES INAPLICABLE PARA OBTENER LA PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, RESPECTO DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN EL RÉGIMEN DE LA LEY ANTERIOR
.", y que se encuentra publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1082, materia laboral, Novena Época y con número de registro IUS 162719.