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III.2o.C.173 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil

COMPRAVENTA A PLAZOS. CUANDO SE DEMANDA LA RESCISIÓN POR FALTA DE PAGO, EL ACTOR DEBE DEMOSTRAR QUE REQUIRIÓ AL DEUDOR EN SU DOMICILIO, SI EN EL CONTRATO NO SE PACTÓ DÓNDE SE CUMPLIRÍA TAL OBLIGACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1497

Precedentes

Amparo directo 227/2009. Carlos Germán Behn Fregoso. 21 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes. Notas: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa III.2o.C.109 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 1965, de rubro: "COMPRAVENTA EN ABONOS. TRATÁNDOSE DE CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO CUANDO NO SE SEÑALA EL LUGAR DE PAGO, NO ES APLICABLE LA REGLA GENERAL RELATIVA A QUE EL PAGO DEBE HACERSE EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)." La jurisprudencia citada, aparece publicada con la clave 1a./J. 46/2001 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 6. Por ejecutoria del 30 de noviembre de 2022, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 279/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que uno de los Tribunales Colegiados basó su decisión en un criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que efectivamente, resuelve la interrogante derivada de los criterios en contienda, a saber, la contradicción de tesis 66/99 , de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2001.

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