2a. CXXVII/2009Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV, EN RELACIÓN CON SU PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY CORRESPONDIENTE, CONTIENE UN SUPUESTO DE NULIDAD RELATIVA.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Noviembre de 2009; Pág. 442
El supuesto de nulidad contenido en el citado precepto legal, al establecer que el registro de una marca será nulo cuando se haya otorgado por error, inadvertencia o diferencia de apreciación, existiendo en vigor otro que se considere invadido por tratarse de una marca igual o semejante en grado de confusión y se aplique a servicios o productos iguales o similares, se ubica en el rubro de las nulidades relativas que, en términos de los numerales
2227 y 2228 del Código Civil Federal
, son aquellas que ocurren cuando el acto no carece de los elementos de existencia exigidos por la ley, sino que se halla viciado por error, dolo, violencia o lesión, o porque alguna de las partes es incapaz o porque carezca de la forma que la ley ordena. Lo anterior es así, porque si uno de los elementos que caracteriza a la nulidad relativa es la existencia de vicios por error y el artículo
151, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial
se refiere a registros marcarios otorgados por error, inadvertencia o diferencia de apreciación, es evidente que prevé un supuesto de nulidad relativa, lo cual explica que conforme a su último párrafo, las acciones de nulidad que deriven de aquél podrán ejercerse dentro de un plazo de 5 años, contado a partir de la fecha en que surta sus efectos la publicación del registro, regla que difiere de lo que ocurre con las nulidades absolutas, las cuales no desaparecen por confirmación o prescripción.
Precedentes
Amparo en revisión 221/2009. Wal-Mart de México, S.A. de C.V. (ahora Wal-Mart de México, S.A.B. de C.V.). 20 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.