1a. CCVI/2009Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
PROCEDIMIENTOS PENALES. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FEDERAL RELATIVO, AL AUTORIZAR AL JUZGADOR FEDERAL PARA NO REPETIR LAS DILIGENCIAS DE LA POLICÍA JUDICIAL LOCAL Y DE LOS TRIBUNALES DEL ORDEN COMÚN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Noviembre de 2009; Pág. 411
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) no contiene un mandato específico en cuanto al principio de inmediación; sin embargo, el análisis sobre su protección deriva de los postulados relativos a la garantía de audiencia. En ese sentido y tomando en cuenta que el artículo
145 del Código Federal de Procedimientos Penales
permite la validez de todas aquellas diligencias practicadas con base en circunstancias que por su condición generalmente desaparecen con el tiempo, resulta evidente que no sólo no viola el principio de inmediación, sino que lo favorece en tanto que permite tener por válidas las actuaciones llevadas a cabo con inmediata posterioridad a la conducta materia de la acusación, es decir, hace posible que en el proceso se tomen en cuenta diligencias que, de hecho, guardan una correspondencia más fiel con lo efectivamente acaecido; de manera que la repetición no sólo resultaría ociosa, sino que desfavorecería la inmediación misma, por lo que el factor del tiempo es lo que motiva que el precepto legal citado autorice -prima facie- la validez de dichas actuaciones.
Precedentes
Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.