1a. XXI/2004Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
DEFRAUDACIÓN FISCAL. EL HECHO DE QUE LAS CANTIDADES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ TAL DELITO, DEBAN SER ACTUALIZADAS CONFORME AL NUMERAL 92 DE ESE ORDENAMIENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 300
Si bien es cierto que el citado principio establecido en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
consiste en que el Estado no puede sancionar a una persona por determinado acto si no estableció previamente a su comisión la pena que debe aplicarse como consecuencia de su realización, también lo es que de él no se sigue que las normas jurídicas que prevén conductas típicas como delitos no puedan establecer sus penas conforme a una tabla, que deba ser actualizable por el juzgador en términos de lo dispuesto por la propia legislación de la materia. En ese tenor, el hecho de que las cantidades señaladas en el artículo
108 del Código Fiscal de la Federación
, que prevé el delito de defraudación fiscal, deban actualizarse en el mes de enero de cada año conforme lo ordena el diverso numeral
92
del propio código, no viola el citado principio constitucional, pues dicha circunstancia no genera una situación de incertidumbre jurídica ni significa que el legislador no haya establecido los elementos para que el gobernado conozca con certeza la pena aplicable a tal delito. Por el contrario, el legislador señaló los elementos que permiten al gobernado saber de manera cierta la forma en que se actualizan las cantidades contenidas en el referido artículo 108.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1707/2002. Víctor Delgado Cano. 12 de noviembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.