2a./J. 183/2009Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
LAUDO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE TOMAR EN CUENTA LA CORRECCIÓN DEL NOMBRE DEL DEMANDADO PUEDE SUBSANARSE A TRAVÉS DE SU ACLARACIÓN O EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Noviembre de 2009; Pág. 431
Al emitir el laudo, la Junta debe acatar el principio de congruencia previsto en el artículo
842 de la Ley Federal del Trabajo
, el cual implica considerar todas las cuestiones hechas valer en la etapa de demanda y excepciones, entre ellas la aclaración del nombre del demandado, y si no lo hace así, el actor puede solicitar su aclaración dentro del plazo de tres días, conforme al artículo
847
de la citada Ley, ya que la corrección del error en el nombre del demandado no tiene el alcance de modificar aspectos sustanciales de lo decidido en el referido laudo. Sin embargo, dicha aclaración no constituye la única vía para corregir tal omisión, pues también puede reclamarse a través del amparo directo, en términos del artículo
158 de la Ley de Amparo
, toda vez que es indispensable establecer quién es responsable de la condena impuesta.
Precedentes
Contradicción de tesis 351/2009. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 21 de octubre de 2009. Mayoría de tres votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.
Tesis de jurisprudencia 183/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de octubre de dos mil nueve.