VI.2o.C.699 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD POR DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EN JUICIO MERCANTIL. LA INEFICACIA DE LO ACTUADO POR HABER OPERADO AQUELLA FIGURA, A QUE ALUDE LA LEGISLACIÓN SUPLETORIA, NO ES APLICABLE EN DICHO PROCEDIMIENTO EN LO QUE A LAS PRUEBAS RENDIDAS SE REFIERE, POR OPONERSE A LO ESTABLECIDO EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO DE COMERCIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Noviembre de 2009; Pág. 884
De los artículos
373 a 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, de aplicación supletoria al Código de Comercio, se advierte que al desistimiento de la instancia se otorga el tratamiento que corresponde a la figura de la caducidad; que un efecto propio de aquél, es el de anular todos los actos procesales verificados en el juicio en el que se decreta la perención, así como sus consecuencias, entendiéndose además como no presentada la demanda, con la indicación expresa de que en los procedimientos posteriores iniciados con motivo de la misma causa no puede invocarse lo actuado en el proceso caduco. Empero, el numeral
1076
del código mercantil que regula la figura de la caducidad de la instancia, establece como regla general que lo actuado en el juicio caduco es ineficaz y que vuelven las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, en tanto que, como excepción también establece que esa ineficacia no opera tratándose de las pruebas rendidas en el proceso en que se ha decretado la caducidad, las cuales pueden invocarse de oficio o por las partes en el nuevo proceso que se promueva, así como las excepciones procesales analizadas. Así, en lo que al trámite de los juicios mercantiles se refiere, tomando como base las reglas que sobre la supletoriedad de la indicada legislación adjetiva señala la jurisprudencia 1a./J. 8/97, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 290, Tomo V, marzo de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "
MEDIDAS DE APREMIO, PARA SU APLICACIÓN EN UN JUICIO MERCANTIL, DEBE ACUDIRSE SUPLETORIAMENTE A LA LEGISLACIÓN COMÚN
."; que se hacen consistir en que dicha supletoriedad opera cuando en el Código de Comercio: i) no existan preceptos procedimentales expresos sobre un determinado punto jurídico, a condición de que esté prevista la figura respectiva en la citada regulación mercantil, y ii) cuando la misma se encuentre deficientemente reglamentada; pero asimismo teniendo en cuenta que esa aplicación supletoria no ha de contraponerse con lo dispuesto en la legislación de comercio, debe entenderse que la figura del desistimiento de la instancia, ha de efectuarse siempre y cuando con su aplicación no se contraríe el contenido del aludido numeral 1076. Es decir, como al desistimiento de que se trata a la luz del referido código de procedimientos se le conceden los mismos efectos que a la caducidad, éstos no deben oponerse a los que se confieren a la institución de la caducidad de la instancia en la legislación de comercio. De manera que si en el código mercantil se establece que las pruebas rendidas durante el procedimiento caduco tendrán eficacia, tal supuesto legal no puede dejar de aplicarse con motivo de una regla que en contrario exista en la legislación que supletoriamente pudiera operar. Por tanto, cuando en un juicio de naturaleza mercantil el actor desiste de la instancia sólo respecto de uno de los demandados, y el juicio no se declara caduco en su totalidad, la ineficacia a que alude el mencionado precepto 378 del código federal en comento, no es aplicable a las pruebas rendidas por aquél en dicha contienda, al actualizarse el caso de excepción de mérito, y en su continuación, en lo que al resto de los demandados concierne, sí pueden valorarse esos medios de convicción aportados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 281/2009. Adrián Eduardo Cabrera Uscanga. 27 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
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