IV.1o.P.47 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ROBO EN TIENDAS DE CONVENIENCIA. SU COMISIÓN NO ACTUALIZA LA CALIFICATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 374, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL NO CONSIDERARSE A DICHOS LOCALES COMO UN "EDIFICIO" O UNA "PIEZA" QUE NO ESTÉN HABITADOS O DESTINADOS PARA HABITARSE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Octubre de 2009; Pág. 1644
El artículo
374, fracción II, del Código Penal para el Estado de Nuevo León
establece que el delito de robo se agravará: "Cuando se cometa en un parque u otro lugar cerrado o en un edificio o pieza que no estén habitados, ni destinados para habitarse.". Ahora bien, la locución "edificio" a que se refiere dicha fracción entraña una gran construcción compuesta de varios locales, por su parte, la palabra "pieza" evoca una parte integrante de un todo, de una estructura inherente o vinculada a la misma, que no puede ser desligada de la edificación sin que ésta sufra algún daño o menoscabo, mientras que la frase complementaria del elemento del delito a saber, "destinados para habitarse", constituye un elemento específico del objeto material del delito que significa dar albergue, residencia u hogar a las personas y que sirve de morada. Por consiguiente, aun cuando el robo sea cometido en tiendas de conveniencia que pudieran estar instaladas en parte de una edificación mayor, que por razones obvias no está habitada ni destinada a la habitación, lo cierto es que dichos lugares no contienen los elementos para que se actualicen las exigencias legales que requiere la calificativa de mérito, en tanto que se trata de locales autónomos que ofrecen a sus clientes un espacio de libre acceso, desligado del edificio donde se encuentran.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 129/2009. 2 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Heriberto Pérez García. Secretario: César Miguel Silva Estrada.