I.1o.A.22 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
RECURSO DE QUEJA CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO POR EL QUE SE RECONOCE LA PERSONALIDAD DE QUIEN REPRESENTA AL QUEJOSO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Octubre de 2009; Pág. 1635
El artículo
95, fracción I, de la Ley de Amparo
prevé la procedencia del recurso de queja contra la decisión de un Juez de Distrito que admite a trámite una demanda de amparo que, a juicio de la parte recurrente, resulte notoriamente improcedente, de lo que se infiere que tal supuesto normativo está vinculado directamente con las causas de improcedencia del juicio de garantías que, de actualizarse, dan motivo al desechamiento de la demanda, lo cual no acontece tratándose del reconocimiento de la personalidad o personería de quien representa al quejoso. Lo anterior, porque es criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el no acreditamiento de la personalidad no origina la improcedencia del juicio sino, en su caso, da lugar a una prevención al promovente, con la consecuencia que, de no demostrarse tal presupuesto procesal, la demanda se tenga por no interpuesta; de ahí que el recurso de queja sea improcedente contra la determinación del juzgador en el que tenga por reconocida, implícita o expresamente, la personalidad de quien se ostente como representante del quejoso, pues la finalidad de dicho recurso con base en la fracción I del artículo referido es revisar la admisión de un juicio cuya notoria improcedencia se alega, mas no analizar aspectos que, en todo caso, traerían como resultado la regularización del procedimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 112/2009. Titular de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal. 25 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: María Guadalupe Pérez Sánchez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 435/2009
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 8/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 136, con el rubro: "
QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA QUE TIENE POR RECONOCIDA EXPRESA O TÁCITAMENTE LA PERSONALIDAD DE QUIEN SE OSTENTA COMO REPRESENTANTE DEL QUEJOSO
."