III.2o.C.165 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
LITISPENDENCIA. CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTELECCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 36, 83, FRACCIÓN III Y 431 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Octubre de 2009; Pág. 1587
El artículo
36, parte final, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
, en su texto anterior al vigente, contemplaba la procedencia del recurso de apelación en el efecto devolutivo, contra la resolución que decidiera la excepción de litispendencia cualquiera que fuera su sentido; aspecto que fue deliberadamente suprimido por el legislador mediante la "Fe de erratas", relativa al Decreto 15766 de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Así, en concordancia con el texto actual, derivado de la supresión de la porción normativa que disponía la procedencia del recurso de apelación, actualmente la interlocutoria que desestime la excepción de litispendencia es irrecurible; ya que no procede la apelación en su contra ni tampoco es dable estimar que por excepción sea recurrible a través de la revocación, prevista en el artículo
431
del código en cita, pues ésta sólo opera contra autos, naturaleza que no comparte la resolución que declara improcedente la litispendencia, sino que conforme a los artículos
33 y 83, fracción III
, del ordenamiento en comento, se trata de una interlocutoria. Por el contrario, cuando se resuelva procedente la excepción de litispendencia, sí será recurrible, en razón de que su consecuencia jurídica directa conforme al vigente artículo
36
será que: "el juicio posterior no producirá efecto alguno", lo que se traduce en poner fin al procedimiento donde se actualizó la litispendencia; permitiendo así que sea apelable conforme al artículo
435, fracción III
, del cuerpo legal precitado, por ser una resolución que pone fin a un juicio o procedimiento, haciendo imposible su prosecución. Luego, si en términos del diverso artículo 83, fracción III, del propio código adjetivo, la resolución que desestima la excepción de litispendencia constituye una sentencia interlocutoria que no es recurrible a través de medio ordinario de defensa alguno, resulta evidente que exclusivamente en contra de esta clase de resolución, sí procede el juicio de garantías biinstancial y, por ende, es incorrecto el desechamiento de la demanda de garantías, por parte del Juez Federal, bajo el argumento de que, previo a su promoción, debió agotarse el recurso ordinario procedente, conforme al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo. Criterio que este tribunal adopta, con base en las consideraciones anteriores, quedando superado el sostenido en la tesis de rubro: "
LITISPENDENCIA. LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE INFUNDADA DICHA EXCEPCIÓN ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE, Y PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO INDIRECTO
.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, octubre de 2003, página 1055.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 5/2009. María Inés Pérez Méndez. 13 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Alberto Carrillo Ruvalcaba.