1a. CLXXIX/2009Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
EROGACIONES POR REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL. EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN, AL EXENTAR DEL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO A DETERMINADOS SUJETOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Octubre de 2009; Pág. 57
Dicho precepto legal, al establecer diversas hipótesis de exención del pago del impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal, a favor de sujetos que no realizan actividades preponderantemente económicas o lucrativas, sino de naturaleza política, social, asistencial, cultural, deportiva no profesional, entre otras, sin fines de lucro, no viola el principio de equidad tributaria contenido en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Ello es así, a pesar de no incluir dentro de tal categoría a las asociaciones civiles que, de acuerdo con su objeto social, se dediquen a impartir educación de manera privada, mediante el pago de cuotas y colegiaturas, pues los ingresos que perciben reflejan cierto grado de capacidad contributiva que puede medirse con base en las erogaciones que efectúan al pagar los salarios de los profesores por medio de los cuales proporcionan los servicios educativos. Lo anterior es así, porque de la referida norma legal se advierte que el legislador distinguió el trato que debe otorgarse a determinados entes o personas jurídicas que, por el tipo de actividades que materialmente desarrollan, se consideró conveniente no sujetarlos al pago del impuesto mencionado, ya que tomó en cuenta diferencias objetivas y razones de orden económico, social, político, de seguridad social o de orden público, lo cual justifica el indicado trato diferenciado.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1020/2009. Motolinía de Mérida, A.C. 12 de agosto de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.