V.2o.P.A.32 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
APELACIÓN EN MATERIA PENAL. LA FACULTAD DEL TRIBUNAL DE ALZADA PARA EXAMINAR SI EN LA RESOLUCIÓN APELADA SE VIOLARON LOS PRINCIPIOS REGULADORES DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DEL ARBITRIO JUDICIAL NO ES IRRESTRICTA, PUES ANTE LA AUSENCIA DE AGRAVIOS EXPRESOS NO PUEDE MODIFICARLA EN LA PARTE QUE RESULTÓ FAVORABLE AL APELANTE, YA QUE ELLO IMPORTA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Octubre de 2009; Pág. 1358
La interpretación del artículo
308 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora
permite establecer que la facultad del tribunal de apelación para examinar si en la resolución impugnada se violaron los principios reguladores de la valoración de las pruebas y del arbitrio judicial, no implica la de corregir los errores en que haya incurrido el Juez de primera instancia, cuando la parte a quien pudiera perjudicar el valor otorgado a una prueba no interpuso el recurso de apelación o al interponerlo no formuló agravio al respecto, ya que no debe perderse de vista que conforme al numeral
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del referido ordenamiento legal, la segunda instancia sólo se abre a petición de parte legítima para resolver sobre los agravios que estime el apelante le causa la resolución recurrida, sin perjuicio de que se supla la deficiencia o falta de agravios cuando quien interpone el recurso es el procesado, el defensor, el ofendido o su legítimo representante. De manera que si bien es cierto que al no haber reenvío en la apelación el tribunal de alzada, con independencia de los agravios que exprese el apelante, en suplencia de éstos está facultado para subsanar con plenitud de jurisdicción las omisiones en que haya incurrido el Juez de primera instancia, también lo es que ello no implica que tratándose de una sentencia que afecta a varias partes y que sólo ha sido impugnada en determinado aspecto por una de ellas, pueda ejercer tal facultad de manera irrestricta, pues en tal supuesto el fallo queda firme respecto del que no lo apeló o en la parte que no fue materia de impugnación y, por tanto, las facultades del tribunal de apelación se encuentran limitadas, porque en ausencia de agravio expreso, no puede modificar la sentencia en la parte que resultó favorable al apelante, ya que ello importa violación al principio non reformatio in peius.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 205/2009. 13 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Hugo Reyes Rodríguez.