1a. CXXVII/2009 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE HAYA CONOCIDO DEL JUICIO DE GARANTÍAS DETERMINA QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y MATERIAL PARA SU CUMPLIMIENTO.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 441
De la interpretación del artículo
105 de la Ley de Amparo
se colige que corresponde al juez de distrito o al tribunal colegiado de circuito que haya conocido del juicio de garantías determinar si existe imposibilidad jurídica y material para cumplir la ejecutoria de amparo. Así, cuando el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse emite un acuerdo en el sentido de que existe imposibilidad jurídica y material para que se cumpla la sentencia concesoria del amparo y dicha determinación se comunica oficialmente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el incidente de inejecución de sentencia debe declararse sin materia por haber dejado de existir el presupuesto que lo originó al resultar excusable el incumplimiento de la autoridad responsable y, por ende, queda sin efectos el dictamen relativo a la aplicación de las sanciones previstas en la
fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Precedentes
Incidente de inejecución 214/2009. Leonardo Peña León. 29 de abril de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Alberto Rodríguez García.