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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 25 de enero de 2012, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 408/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia 1a./J. 41/2001 que resuelve el mismo problema jurídico. Por ejecutoria del 2 de mayo de 2012, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 31/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia 1a./J. 41/2001 que resuelve el mismo problema jurídico.
I.3o.C.744 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 166463
- Clave de tesis
- I.3o.C.744 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 3112
CONVIVENCIA DE PERSONAS MENORES DE EDAD CON SUS PADRES. LOS ACTOS QUE LA AFECTAN DEBEN CONSIDERARSE DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, DE IMPUGNACIÓN INMEDIATA A TRAVÉS DEL JUICIO DE GARANTÍAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 3112
Del artículo
4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, así como del contenido de la Convención sobre los Derechos del Niño, se aprecia que constituye un derecho fundamental el normal e integral desarrollo de las personas menores de edad, el cual se consigue, entre otras cuestiones, cuando se garantiza la convivencia de estos últimos con sus padres, en tanto ello no les resulte más perjudicial que benéfico. Así las cosas, los actos de autoridad que inciden sobre la convivencia antes precisada afectan de manera inmediata los derechos fundamentales de las personas menores de edad, porque tanto los padres como sus hijos menores de edad no podrán recuperar el tiempo que les fue vedado para interrelacionarse, como naturalmente debe ocurrir dada la filiación que los une, circunstancia ésta que justifica que esos actos constituyan una excepción al principio de definitividad en materia de amparo y, por ende, que los mismos puedan ser objeto de impugnación de manera inmediata a través del juicio de garantías en la vía indirecta, sin que previamente se hubieran agotado los recursos ordinarios de defensa que la ley establezca en su contra. No queda inadvertido para este Tribunal Colegiado la salvedad establecida en la propia Convención sobre los Derechos del Niño, en el sentido de que la separación de los niños de uno o ambos padres se puede justificar cuando la convivencia de los primeros con estos últimos resulte más perjudicial que benéfica para su normal desarrollo; se afirma lo anterior, toda vez que tan grave es dejar convivir con un menor de edad al padre que presuntivamente ejerza violencia física o mental sobre dicho menor, como grave es privar a este último de su normal desarrollo al lado de su progenitor en la medida de lo posible; sin embargo, ese es el tema toral a dilucidar de manera inmediata a través del juicio de garantías, de tal manera que corresponde al Juez de Distrito ponderar esa situación al allegarse de todo el material probatorio que estime necesario, una vez que la demanda de garantías sea admitida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 12/2009. 19 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.
Nota:
Por ejecutoria del 25 de enero de 2012, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 408/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia
1a./J. 41/2001
que resuelve el mismo problema jurídico.
Por ejecutoria del 2 de mayo de 2012, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 31/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia 1a./J. 41/2001 que resuelve el mismo problema jurídico.
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