III.2o.T.14 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional, Laboral
AMPARO PROMOVIDO A FAVOR DE MENORES DE EDAD. CUALQUIER PERSONA PUEDE INSTAR LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO CAREZCA DE SU REPRESENTACIÓN POR DEFICIENTE DELEGACIÓN DE FACULTADES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2654
Hechos: En un juicio de amparo directo el tercero interesado cuestionó la personalidad de quien acudió en representación de los menores de edad quejosos, al sostener que carecía de facultades para promoverlo en su nombre, por no actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 8o. de la ley de la materia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cualquier persona puede instar la acción constitucional a favor de menores de edad, aun cuando carezca de su representación por deficiente delegación de facultades.
Justificación: Ello es así, ya que en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se estatuye el principio del interés superior de la niñez como norma de procedimiento, el cual consiste en el derecho de los menores de edad a participar en procedimientos jurisdiccionales que afecten su esfera jurídica; esto es, cuentan con una protección constitucional y convencional reforzada que implica eliminar obstáculos que les imposibiliten el acceso a la impartición de justicia. En ese sentido, la posibilidad de que cualquier persona acuda a instar el juicio de amparo en favor de un menor de edad, no se debe limitar a los supuestos en los que su legítimo representante se encuentre ausente o se desconozca quién es, sino que debe extenderse a cuando quien acuda a instar el juicio de amparo carezca de la representación del menor en virtud de una defectuosa delegación de facultades en el procedimiento de instancia. Lo anterior, porque la deficiencia en la delegación de la representación no puede trascender en perjuicio del menor, de modo que le impida el acceso a la administración de justicia; por ello, con la finalidad de que pueda ejercerse una tutela jurisdiccional efectiva, debe entenderse que se está en un caso análogo a los previstos en el artículo 8o. de la Ley de Amparo y sólo de constatar el juzgador que el legítimo representante del menor contaba con un impedimento material para acudir a instar el juicio directamente o se halle ausente entonces, con la finalidad de proteger y salvaguardar el interés superior del menor de edad, procede designarle un representante especial para que comparezca e intervenga en el juicio y otorgue la asistencia necesaria para continuar con el trámite del amparo hasta lograr el dictado de la sentencia correspondiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de falta de personalidad promovido en el juicio de amparo directo 500/2021. José Luis Arrequín de Anda. 2 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Cecilia Peña Covarrubias. Secretario: Gonzalo Gabriel Rosa Vivar.