2a./J. 102/2009Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
CONVENIO DE USUFRUCTO DE TIERRAS EJIDALES. PARA ORDENAR SU CUMPLIMIENTO FORZOSO Y SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, DEBE ANALIZARSE PREVIAMENTE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA EN EL JUICIO AGRARIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA DEMANDADA COMPAREZCA O NO A JUICIO.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Pág. 153
Si bien en términos de los artículos
45 y 79 de la Ley Agraria
, las tierras ejidales pueden ser objeto de cualquier convenio que implique su uso, como sería el de usufructo para el aprovechamiento de las parcelas acorde al proyecto productivo que se elabore, con una duración no mayor a 30 años, prorrogables; lo cierto es que el cumplimiento forzoso e inscripción de dicho convenio ante el Registro Agrario Nacional únicamente puede determinarlo el Tribunal Unitario Agrario cuando proceda la acción intentada por la parte actora, independientemente de que la demandada comparezca o no a juicio. Lo anterior obedece a que aun ante la ausencia de excepciones y defensas opuestas por ésta, a través de las cuales cuestione las cláusulas del convenio, resulta incuestionable que previo al dictado de la resolución de la controversia es preciso determinar su legalidad, pues la falta de exhibición del proyecto productivo que debe acompañarlo; la clara afectación a los intereses del propietario de la parcela; la evidencia de que la actora se aprovechó de su extrema necesidad, inexperiencia o suma ignorancia; la existencia de cláusulas contrarias a la ley o la afectación futura que el cumplimiento del convenio implica para la demandada, entre otros motivos impide la satisfacción de las pretensiones de la actora; pero además, el análisis previo de la procedencia de la acción es obligatorio debido a que se trata de actos que tienen o pueden tener como consecuencia privar de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidatarios, quienes constitucionalmente se encuentran protegidos.
Precedentes
Contradicción de tesis 195/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 1 de julio de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Tesis de jurisprudencia 102/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de julio de dos mil nueve.