2a./J. 90/2009Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
PENSIÓN JUBILATORIA EN LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. SÓLO LOS CONCEPTOS "EXPRESAMENTE NOMINADOS" DEBEN INCLUIRSE DENTRO DEL SALARIO BASE PARA EFECTOS DE SU CÁLCULO (CLÁUSULA 30 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, CORRESPONDIENTE A LOS BIENIOS 2002-2004 Y 2004-2006).
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 454
A partir de la vigencia del contrato colectivo correspondiente al bienio 2002-2004, la referida cláusula en su segundo párrafo acotó los conceptos que deben tomarse en cuenta para la base del cálculo de las pensiones jubilatorias. Así, al señalar que dichos conceptos son los "expresamente nominados" que se mencionan en el primer párrafo de dicha cláusula, sólo deben considerarse para ese efecto las prestaciones siguientes: fondo de ahorro, ayuda de renta de casa, tiempo extra constante, compensación por jornada nocturna, servicio eléctrico, prima por trabajo dominical cuando se laboren un mínimo de 27 domingos al año, porcentaje adicional al pago de vacaciones, aguinaldo anual, cuota de transporte, cuota de arrastre para el personal que la reciba en forma permanente, ayuda de despensa y fondo de previsión.
Precedentes
Contradicción de tesis 184/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.
Tesis de jurisprudencia 90/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de junio de dos mil nueve.
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 369/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 7 de enero de 2016.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 72/2016 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 3 de marzo de 2016.