P./J. 48/2009Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EN UN RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO SON AGRAVIOS INOPERANTES AQUELLOS QUE PRETENDAN INTRODUCIR UN PLANTEAMIENTO DE ESA NATURALEZA RESPECTO DE UNA NORMA QUE INVOCÓ EL JUEZ DE DISTRITO.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 38
El recurso de revisión en amparo indirecto, conforme a los artículos
107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
83 y 91 de la Ley de Amparo
, se limita a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional del Juez de Distrito, como órgano de control de la constitucionalidad, lo cual impide analizar en dicho medio de defensa el planteamiento de inconstitucionalidad de la norma del orden común u ordinaria que rige el acto reclamado, y cuya inobservancia por parte de la autoridad responsable haya sido el argumento en que tiene sustento la concesión del amparo; además, el citado recurso no es un control de constitucionalidad sobre decisiones de otro órgano que realiza una función de tal naturaleza, aunado a que la actividad del Juez de Distrito no es la materia de impugnación constitucional sino los actos de la autoridad señalada como responsable. Así la invocación de leyes ordinarias (federales o locales) en el fallo de amparo no genera un acto de aplicación de éstas en la esfera de los particulares que son parte en el juicio de amparo, ya que atendiendo a la premisa de que el órgano de control constitucional no es una extensión del poder ordinario, cuya actuación es precisamente la que da origen al juicio de amparo, la referencia de normas del orden común en el fallo constitucional solamente se traduce en el argumento que puede dar soporte a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto de autoridad reclamado por cuestiones de legalidad, esto es, por no haber ajustado el ejercicio del poder público a los cánones normativos que le dan sustancia y legitimidad, en cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, lo que no implica la sustitución del órgano de control constitucional a la actividad propia de las autoridades responsables para incidir en la esfera de los particulares, con la aplicación de las disposiciones que rigen el ejercicio de su poder público.
Precedentes
Contradicción de tesis 17/2008-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 27 de octubre de 2008. Mayoría de diez votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Raúl Manuel Mejía Garza.
El Tribunal Pleno, el veinte de mayo en curso, aprobó, con el número 48/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil nueve.