VI.3o.A.325 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ACCIÓN ACCESORIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS. AL NO ESTAR CONTEMPLADA EN LA LEY AGRARIA Y NO SER INDISPENSABLE PARA SOLUCIONAR UN CONFLICTO EN LA MATERIA RESPECTO DE ACCIONES PRINCIPALES, PARA SU PROCEDENCIA NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 1853
El artículo
2o. de la Ley Agraria
establece la supletoriedad del Código Civil Federal en lo no previsto por ella, sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas tesis fijó su criterio respecto de la procedencia de la supletoriedad de las normas determinando, esencialmente, dos supuestos: el primero, que la institución de que se trate se encuentre contenida en la ley originaria, sin que ésta la regule o lo haga deficientemente y, el segundo, que tal institución no esté prevista en el ordenamiento a suplir, pero sea indispensable al juzgador para solucionar el conflicto que se le planteó, siempre que no esté en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas se pretendan cubrir. Así, tratándose de la acción accesoria de daños y perjuicios se advierte, por un lado, que al no estar contemplada en la Ley Agraria y, por otro, que al no ser necesaria para que el juzgador dirima los conflictos en la materia respecto de acciones principales, para su procedencia no es aplicable supletoriamente el Código Civil Federal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 100/2009. Director General Adjunto en la Jefatura de Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, en representación de ésta. 14 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretaria: Angélica Dayami Avilés Piggeonountt.
Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de diciembre de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 420/2009 en que participó el presente criterio.