1a./J. 41/2002 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO RESULTE IDÓNEA PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSO, EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLA BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL HECHO ES SUSCEPTIBLE DE DEMOSTRARSE CON LA DOCUMENTAL.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Pág. 179
De conformidad con lo dispuesto en los artículos
150 a 155 de la Ley de Amparo
, así como
79
,
81
,
85
y
86 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, estos últimos de aplicación supletoria a los juicios de garantías, por disposición expresa del artículo
2o. de la citada ley
, que establecen que en el amparo indirecto debe admitirse cualquier medio de prueba que sea idóneo y esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o el derecho, así como el procedimiento para su ofrecimiento, preparación y desahogo, y la facultad del juzgador, para conocer la verdad, de valerse de cualquier medio de prueba reconocido por la ley, y que esté relacionado con los hechos controvertidos, además de la obligación de las partes de probar sus pretensiones; en relación con el criterio del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis P./J. 41/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 157, de rubro: "
PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
."; se concluye que cuando en el juicio de amparo es ofrecida la prueba de inspección ocular, la cual se estima idónea para acreditar el hecho pretendido, y sin que su ofrecimiento sea contrario a la moral o al derecho, no es válido legalmente negar su admisión, con el argumento de que los hechos son susceptibles de acreditarse con la documental o con alguna otra prueba, puesto que tal circunstancia no se encuentra prevista en la ley. Además, si bien es cierto que de acuerdo con la naturaleza de cada prueba, hay unas más idóneas que otras para demostrar el hecho que se pretende acreditar, lo que permite distinguir cuáles son aptas para generar mayor convicción en el juzgador, también lo es que las partes tienen la oportunidad de escoger y decidir con cuál de ellas pretenden demostrar el hecho concreto a conocer e, incluso, aportar distintos medios probatorios complementarios entre sí para dar mayor certidumbre legal, y sólo cuando de manera indubitable se advierta que la prueba ofrecida no es la idónea para acreditar el hecho pretendido, o bien, sea contraria a la moral o al derecho, entonces sí, conforme a la jurisprudencia citada, debe ser desechada.
Precedentes
Contradicción de tesis 34/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 29 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 41/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintinueve de mayo de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.