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XXI.1o.P.A.54 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
- Registro digital (IUS)
- 167216
- Clave de tesis
- XXI.1o.P.A.54 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 1090
POLICÍA MINISTERIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. NO ES AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA EJECUCIÓN DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 1090
La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que para efectos del juicio de amparo no sólo es autoridad responsable aquella que se encuentra constituida con ese carácter conforme a la ley, sino también la que dispone de la fuerza pública en virtud de circunstancias legales o de hecho y que por ello esté en la posibilidad formal o material de obrar como individuo que ejerza actos públicos, dictando resoluciones obligatorias para los gobernados, cuyo cumplimiento pueda ser exigible mediante el uso directo o indirecto de la fuerza pública, o bien, a través de otras autoridades. De igual forma, el Estado como persona moral oficial puede obrar con doble carácter, como ente dotado de poder público y como persona moral de derecho privado; en el primer caso, su acción proviene del ejercicio de las facultades con que se encuentre investido, y en el segundo, obra en las mismas condiciones que los particulares, es decir, contrae obligaciones y adquiere derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos; así, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama un auto de formal prisión, en el que por virtud del artículo
19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, el inculpado queda a disposición del Juez de la causa penal en cuanto a su libertad personal y del Poder Ejecutivo su ejecución, atento al
primer párrafo del numeral 18 constitucional
, en relación con el
88 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero
, es evidente que los elementos de la Policía Ministerial del Estado no tienen injerencia alguna en el cumplimiento del acto reclamado, porque de acuerdo con los artículos
21 de la Carta Magna
,
77 de la Constitución Política del Estado
y
23 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia
de dicha entidad federativa, la Policía Ministerial es un auxiliar del Ministerio Público en la investigación de los delitos y sus obligaciones están previstas en los artículos
24 y 26
de este último ordenamiento legal, entre las que no se encuentra la ejecución de un auto de formal prisión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 548/2008. 26 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretaria: Alma Urióstegui Morales.
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