VI.1o.C.119 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PERSONALIDAD. SI LA EXCEPCIÓN RELATIVA A SU FALTA SE RESUELVE AL DICTARSE SENTENCIA DEFINITIVA, DICHA CUESTIÓN ES IMPUGNABLE, VÍA CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, EN EL AMPARO DIRECTO QUE EN SU CASO SE PROMUEVA CONTRA ÉSTA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 1089
Lo relativo a la personalidad de una de las partes, constituye un acto dictado dentro de juicio que tiene efectos cuya ejecución es de imposible reparación, de ahí que ello deba impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, de conformidad con el artículo
114, fracción IV, de la Ley de Amparo
, y con el criterio sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 4/2001, publicada en la página 11 del Tomo XIII, de enero de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro es: "
PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO
."; por lo que, cuando el gobernado no hace valer tal instancia constitucional en contra de la resolución sobre la personalidad, debe considerarse que consintió esa situación y, por ende, ya no puede analizarse en un juicio de amparo directo como una violación a las leyes del procedimiento que afectó sus defensas, porque, de hacerlo, quedaría a elección de la parte interesada promover el juicio de amparo indirecto o esperar a la sentencia definitiva y hacer la impugnación en los conceptos de violación, y de esta manera dejaría de tener aplicación la regla general contenida en los artículos
21 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo
, consistente en que el amparo debe promoverse dentro de los quince días siguientes al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame, al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos; de ahí que los conceptos de violación que en el amparo directo tiendan a impugnar esa cuestión de personalidad que pudo y debió reclamarse en amparo indirecto, son inoperantes; sin embargo, dicho criterio no es aplicable en los casos en que la excepción de falta de personalidad se resuelve al dictarse la sentencia definitiva pues, en este caso, no es posible promover el juicio de amparo indirecto y, por tanto, es dable jurídicamente que la parte agraviada impugne dicha cuestión en el juicio de amparo directo que en su caso promueva contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de apelación, a través de la formulación de los conceptos de violación correspondientes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 438/2008. 7 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Ciro Carrera Santiago.