IV.2o.C. J/5 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PERSONALIDAD. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMER GRADO, DESECHA EL INCIDENTE QUE CUESTIONA LA DE QUIEN COMPARECE EN LA ALZADA A NOMBRE DE LA PARTE APELADA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 909
Es cierto que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, puede causar a una de las partes un perjuicio de imposible reparación, que en todo caso debe ser enmendado mediante el juicio de amparo indirecto, conforme a la jurisprudencia número 4/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "
PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO
.". Sin embargo, situación muy distinta es el caso en que resuelta en primera instancia la cuestión de fondo del asunto, posteriormente, merced a una apelación en artículo o a la apelación contra dicha sentencia definitiva, precisamente durante el trámite de la segunda instancia se promueve incidente sobre la personalidad que ostenta un nuevo mandatario de la contraparte, porque en esta hipótesis no podría decirse que la acción deducida o las defensas hechas valer fueron ejercitadas por quien se cuestiona su personalidad en la alzada, toda vez que al resolverse el asunto en primera instancia ya se decidió sobre ese presupuesto procesal; de manera que si existen objeciones contra la personería del nuevo mandatario, no puede estimarse que el desechamiento del incidente relativo por el ad quem, constituya una violación que afecte de manera exorbitante a los litigantes, que amerite su análisis constitucional en la vía indirecta, toda vez que esa resolución no tiene mayores efectos que los de continuar con el trámite del recurso de apelación con quien se apersonó ante el tribunal de alzada; en cuyo caso la irregularidad correspondiente deberá ser reclamada cuando se dicte el fallo definitivo, por medio del amparo directo, en términos de lo dispuesto por el artículo
107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos
, en relación con los diversos
158
,
159
y
161 de la Ley de Amparo
.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 616/2001. Oranjugos, S.A. de C.V. 18 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretaria: María Luisa Guerrero López.
Amparo en revisión 614/2001. Oranjugos, S.A. de C.V. 28 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretario: Miguel Ángel Peña Martínez.
Amparo en revisión 15/2002. Oranjugos, S.A. de C.V. 28 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretario: Miguel Ángel Peña Martínez.
Amparo en revisión 597/2001. Oranjugos, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Elías Castañeda Martínez.
Amparo en revisión 646/2001. Gustavo Adolfo Ortiz Trueba. 25 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretaria: María Guadalupe Campa Molina.
Nota: La Jurisprudencia citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 11.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 788, tesis I.12o.C.4 C, de rubro: "
PERSONALIDAD, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE RESUELVE LA EXCEPCIÓN DE, DESPUÉS DE QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA, ES SUSCEPTIBLE DE SER RECLAMADA A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO
.".