XVII.3o.3 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PERSONALIDAD. EL AUTO QUE SIN ULTERIOR RECURSO, NO ADMITE PRUEBAS EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO QUE EN SU CASO SE PROMUEVA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE EN DEFINITIVA EL INCIDENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Enero de 2000; Pág. 1029
La resolución que desecha pruebas sin ulterior recurso en el incidente de falta de personalidad, aun y cuando pudiese incidir en el sentido de la resolución final que lo resuelva, al existir la posibilidad de que por falta de pruebas sea declarada infundada y aun y cuando en este caso se interponga recurso de apelación en contra de la interlocutoria respectiva y el tribunal de alzada no pueda abordar el estudio relativo al desechamiento de pruebas por haber resuelto esta cuestión previamente en diverso recurso de apelación, sí puede ser reparada a través del amparo indirecto que en su caso se promueva en contra de tal interlocutoria, en que se aduzca dicha violación; puesto que si en la tramitación de una incidencia que culmina con una interlocutoria que es susceptible de ser reclamada en amparo indirecto, se cometen violaciones a las normas del procedimiento, el afectado está plenamente facultado para reclamar estas violaciones en el amparo biinstancial que en su caso promueva en contra de la resolución que sin ulterior recurso resuelva la excepción de falta de personalidad, aplicando por analogía los principios que informan el juicio directo en los artículos
158, 159, 160 y 161 de la Ley de Amparo
y que también recoge el juicio de amparo indirecto en las
fracciones II y III del artículo 114
de la ley de la materia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 366/99. Héctor García Ortega. 28 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretario: Manuel Vigliante Pérez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 694, tesis IX.1o. J/7, de rubro: "
PERSONALIDAD, DESECHAMIENTO DE PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE FALTA DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
.".
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 10/2000
, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintisiete de febrero de dos mil uno, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 562/88, y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 366/99, que comparte con los emitidos por el Primer y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito, y por la otra, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver los amparos en revisión 366/99, 1024/84, 178/82 y 84/98. De esta contradicción de tesis derivó la tesis P./J. 38/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 5, con el rubro: "
AMPARO INDIRECTO. EL DESECHAMIENTO DE PRUEBAS DENTRO DE UN INCIDENTE CUYA INTERLOCUTORIA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN ESA VÍA, DEBE RECLAMARSE HASTA EL PRONUNCIAMIENTO DE AQUÉLLA
."