XI.2o.48 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PERSONALIDAD, NO PROCEDE SU ESTUDIO OFICIOSO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA CUANDO SE HAYA RESUELTO EN PRIMERA INSTANCIA Y ESTE CONSENTIDO EL FALLO RESPECTIVO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 892
Cuando el Juez de primera instancia resuelve de manera expresa la cuestión relativa a la falta de personalidad, en el incidente respectivo, y dicha resolución no es combatida por quien resulta perjudicado, el estudio indicado deja de ser oficioso; por tanto, el Magistrado responsable estuvo en lo correcto al estimar inatendibles los agravios que al respecto formuló el apelante, porque ello ya había sido resuelto a través de la interlocutoria pronunciada en el incidente que sobre falta de personalidad y personería promovió éste, la cual quedó firme al no haber sido recurrida por las partes, y dicho pronunciamiento debe considerarse consentido por el ahora peticionario de garantías, pues de estimar lo contrario se atentaría contra la firmeza del procedimiento, la cual es garantía de las partes, en términos del artículo 96 del código adjetivo de la entidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 421/95. Productos Paty Rosario Santoyo Torres, S. de R. L. 5 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretario: Octavio Chávez López.