XIX.4o.3 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PERSONALIDAD. EN EL JUICIO DE AMPARO DEJA DE SER UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO Y NO PROCEDE SU ESTUDIO OFICIOSO, NI SOBRE CUESTIONAMIENTOS AJENOS A LOS QUE SE HICIERON VALER ANTE LAS INSTANCIAS CORRESPONDIENTES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Marzo de 2001; Pág. 1791
Si bien es cierto que el tema de la falta de personalidad de quien comparece a juicio es una cuestión de orden público y, por ende, su estudio es oficioso, no menos verídico resulta que tal estudio únicamente puede ser realizado por los órganos jurisdiccionales de instancia, pero no así por el juzgador de amparo. En efecto, al resolver la excepción de falta de personalidad, el juzgador de origen está facultado para resolver de oficio cualquier cuestión que observe dentro del instrumento exhibido para acreditar la personalidad de la parte que corresponda, lo que también acontece en la segunda instancia, en la que el tribunal de alzada está facultado para realizar ese examen; ello en atención al imperativo de que la personalidad constituye una cuestión de orden público. Sin embargo, al promoverse el juicio de garantías contra la resolución relativa a la falta de personalidad, este tema deja de ser cuestión de orden público y, por tanto, no procede su estudio oficioso, toda vez que en el juicio de amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca planteado y probado ante la responsable, por lo que si la parte quejosa introduce diversas cuestiones que no se hicieron valer ante las instancias correspondientes, siendo ese el momento procesal oportuno, el juzgador de amparo se encuentra imposibilitado para analizar tales aspectos en la sentencia que emita, de conformidad con la técnica jurídica que rige al juicio constitucional.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 108/2000. Horacio Reyna Guerra. 11 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretaria: Graciela Robledo Vergara.