XV.4o.8 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
JUECES DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO QUE INTERPONGAN CONTRA EL PROCEDIMIENTO PARA SU DESIGNACIÓN, YA QUE CON TAL MEDIDA SE SEGUIRÍA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 1077
De conformidad con la
fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo
, que desarrolla los principios establecidos en el diverso precepto
107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, la suspensión definitiva en el juicio de garantías sólo puede concederse cuando con ello no se contravengan disposiciones de orden público ni se cause perjuicio al interés social, en el entendido de que éste se refiere a aquellos aspectos relacionados con las necesidades generales de la colectividad y que el Estado protege de manera directa y permanente, por lo que si una situación específica afecta o beneficia a aquélla, existe interés social. Por tanto, atendiendo a que en el procedimiento para la designación de los Jueces de Primera Instancia del Estado de Baja California la población está interesada en que las personas que desempeñen esos cargos sean las mejor preparadas, en aras de una buena administración de justicia, es improcedente otorgar la suspensión en el amparo contra el señalado procedimiento, ya que con tal medida el Consejo de la Judicatura de la entidad no podría designar a los titulares del Poder Judicial local, infringiendo con ello el citado numeral 124, fracción II, en virtud de que se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 46/2009. Juan Hurtado Díaz. 12 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario: Francisco Lorenzo Morán.
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