PC.IV.A. J/28 A (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Común
BOLETA DE INFRACCIÓN QUE IMPONE UNA MULTA POR TRANSGREDIR ALGUNA DISPOSICIÓN REGLAMENTARIA MUNICIPAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO, LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN EN AQUÉLLA DEBE SER ABSOLUTA.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo II; Pág. 895
De conformidad con el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, por regla general, el juicio de amparo es improcedente contra actos respecto de los cuales las leyes prevean medios de impugnación por los que sea posible anularlos, revocarlos o modificarlos. Sin embargo, en la tesis aislada 2a. LVI/2000, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció diversas excepciones a esa regla, entre otras, la relativa a que el juicio de amparo procede sin tener que agotar el juicio o recurso ordinario si el acto reclamado carece de fundamentación. Sin embargo, la falta de fundamentación debe ser absoluta y no indebida o insuficiente, pues en este supuesto, aun y cuando el acto reclamado carezca en parte de tales requisitos o hechos inadecuados para fundar el acto, exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que se reconozca la aplicación del orden jurídico y existan datos suficientes para conocer el recurso ordinario que debe interponerse, debe exigírsele al gobernado que agote los medios de defensa correspondientes. Lo que no acontece cuando en la boleta de infracción que impone una multa por transgredir alguna disposición reglamentaria exista una ausencia total de preceptos, pues tener actualizado ese supuesto, significaría dejar al quejoso en estado de indefensión, porque precisamente esa carencia (falta absoluta de fundamentación y motivación) le impediría hacer valer el recurso idóneo para atacar dicho acto, pues el desconocimiento de sus motivos y fundamentos no le permitirían impugnarlo mediante un recurso ordinario.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción tesis 11/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 24 de mayo de 2016. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Miguel Ángel Cantú Cisneros, Antonio Ceja Ochoa y José Carlos Rodríguez Navarro. Ponente: Miguel Ángel Cantú Cisneros. Secretaria: Liliana Alejandra Hernández Herrera.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los amparos en revisión 80/2010 y 239/2015, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 220/2015.
Nota: La tesis aislada 2a. LVI/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 156, con el rubro: "DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."