V.4o.P.A.3 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DE ASUNTOS EN LOS QUE SE RECLAMA UN ACTO QUE TIENE EJECUCIÓN MATERIAL Y UNO OMISIVO. CORRESPONDE AL JUZGADO DE DISTRITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1122
Hechos: En amparo indirecto se reclamó la omisión de notificar la resolución del tribunal de alzada en la que se ordenó el señalamiento de fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia privada para solicitar el libramiento de un mandato de captura contra la persona quejosa. También se reclamó el contenido de esa resolución de alzada, y el cumplimiento dado a la misma por parte del Juez de Oralidad Penal. La demanda de amparo fue presentada ante un Juzgado de Distrito que se declaró incompetente en virtud de que el acto reclamado tendría ejecución material fuera del ámbito de su competencia territorial, por lo que estimó que se actualizaba el supuesto de competencia previsto en el artículo 37 de la Ley de Amparo. El Juzgado que recibió la demanda no aceptó la declinatoria al considerar que el acto reclamado carecía de ejecución, lo que actualizaba el último párrafo del precepto citado, precisando que cuando el acto reclamado no conlleva ejecución, el órgano competente para conocer de la demanda es aquel ante el que se presente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en una demanda de amparo se reclaman un acto que tiene ejecución material y uno omisivo, la competencia por territorio debe fincarse a favor del Juzgado de Distrito que previno en el conocimiento del asunto.
Justificación: De la interpretación integral y armónica del artículo 37 de la Ley de Amparo se advierte que en el caso de que en la demanda de amparo se señale una pluralidad de actos reclamados, entre los cuales se encuentre uno que tenga ejecución material y otro que carezca de ella, por ser un acto omisivo, es competente para conocer del amparo indirecto el Juzgado de Distrito que previno en el conocimiento del asunto. Ello, porque en principio debió conocer del asunto en su integridad, hasta el final, a fin de no dividir la continencia de la causa, ya que debe prevalecer la regla de competencia por prevención, conforme a la cual si varias personas juzgadoras tienen igual aptitud jurídica para ejercer su jurisdicción en ciertos casos, la competencia ha de corresponder al órgano que hubiese conocido del asunto en primer momento, esto es, ante el que se presentó la demanda. Con este criterio se maximiza el derecho de acceso a la justicia de la persona quejosa, al tramitarse el juicio de amparo donde optó por presentar su demanda.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Conflicto competencial 25/2024. Suscitado entre el Juzgado Segundo de Distrito y el Juzgado Quinto de Distrito, ambos en el Estado de Sonora. 27 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Fernando Zúñiga Padilla. Secretario: Esequiel Rico Aguirre.