I.7o.C.4 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA SU CUMPLIMIENTO ES IMPROCEDENTE VINCULAR A UNA AUTORIDAD QUE NO TENGA LA CALIDAD DE RESPONSABLE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 192 Y 197 DE LA LEY DE LA MATERIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6994
Hechos: En un recurso de queja se impugnó el auto dictado en el incidente de suspensión, que declaró improcedente acordar la solicitud del quejoso para que en términos de los artículos 192 y 197 de la Ley de Amparo, se vinculara a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) al cumplimiento de la suspensión definitiva que se le concedió en el juicio de amparo, al no tener el carácter de autoridad responsable.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para el cumplimiento de la suspensión definitiva es improcedente vincular a una autoridad que no tenga la calidad de responsable en el juicio de amparo, con fundamento en los referidos preceptos, ya que éstos sólo aplican para el cumplimiento del fallo protector, no para las resoluciones incidentales que conceden la suspensión del acto reclamado, pues para tal efecto la ley de la materia establece los remedios previstos en su artículo 158.
Justificación: Lo anterior, porque los citados artículos 192 y 197 se sitúan en el título tercero, capítulo I, denominado "Cumplimiento e inejecución", de tal suerte que regulan algunas de las reglas para el cumplimiento del fallo protector y, precisamente, para su eficaz cumplimiento, establecen la posibilidad de vincular a todas aquellas autoridades que tengan o deban tener intervención, aunque no hayan sido responsables en el juicio de amparo. Por su parte, para el cumplimiento de las resoluciones incidentales que conceden la suspensión del acto reclamado, el legislador previó el diverso artículo 158, que en esencia establece que para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión deben observarse las disposiciones relativas al título quinto "Medidas disciplinarias y de apremio, responsabilidades, sanciones y delitos", y en el supuesto de incumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita, el órgano jurisdiccional de amparo podrá hacer cumplir la resolución suspensional o tomar las medidas para su cumplimiento; sobre esas premisas y de acuerdo con la interpretación literal y sistemática de los preceptos citados, resulta improcedente vincular al cumplimiento de la suspensión definitiva a una autoridad que no tenga la calidad de responsable en el juicio de amparo, y por no ser aplicables a los incidentes de suspensión los artículos 192 y 197 de la Ley de Amparo.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 281/2022. María del Rosario Márquez Hikichi. 29 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretaria: Nashieli Simancas Ortiz.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 203/2024, resuelta por la Primera Sala el 6 de noviembre de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 2/2025 (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. PARA SU CUMPLIMIENTO ES POSIBLE VINCULAR A UNA AUTORIDAD QUE NO FUE SEÑALADA COMO RESPONSABLE."