III.7o.A.8 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA MODIFICACIÓN AL MONTO FIJADO COMO GARANTÍA COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD POR EL SIMPLE TRANSCURSO DEL TIEMPO, DEBE PARTIR DE LA CUANTÍA PREVIAMENTE ESTABLECIDA POR EL JUZGADO DE DISTRITO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 5177
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto y solicitó la suspensión del acto reclamado consistente en la emisión y ejecución de la licencia que autorizó construir un hotel a pie de playa, al manifestar que no se respetaron las normas aplicables de los tres ámbitos de gobierno. La Jueza de Distrito otorgó la suspensión definitiva y fijó discrecionalmente el monto de la garantía, al no contar con elementos suficientes para colegir la cuantía aproximada de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la parte tercera interesada de no obtener sentencia favorable, dado que aún no era emplazada a juicio. Posteriormente, esta última se apersonó al medio de control constitucional, interpuso recurso de revisión que se desechó por extemporáneo y, posteriormente, promovió un incidente de modificación a la suspensión, a fin de que se rectificara el monto que se fijó como garantía para que la suspensión definitiva continuara surtiendo efectos, al argumentar, como hechos supervenientes, el simple transcurso del tiempo y la existencia de pruebas preexistentes que no pudo ofrecer a la contienda por causas no imputables a su persona, conforme al artículo 154 de la Ley de Amparo. Finalmente, la Jueza de Distrito resolvió que solamente era procedente modificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero no los de efectividad, como acontecía con el monto de la garantía. Inconforme, la tercera interesada interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que, al modificarse el monto fijado como garantía como requisito de efectividad de la suspensión definitiva en el juicio de amparo por el simple transcurso del tiempo como hecho superveniente, debe tomarse como punto de partida la cuantía previamente establecida por el Juzgado de Distrito a efecto de que se le aplique el factor de actualización generado por ese motivo.
Justificación: Lo anterior, porque los artículos 132 y 136 de la Ley de Amparo prevén como requisito de efectividad de la suspensión de los actos reclamados, cuando pueda ocasionar daño o perjuicio a un tercero, el otorgamiento de garantía bastante para reparar la afectación que con aquélla llegue a causarse si el quejoso no obtiene sentencia favorable, cuyo importe será fijado por el Juzgado de Distrito. Por su parte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 35/2018 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. FORMA DE CALCULAR EL PLAZO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA A EFECTO DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO.", interpretó que la autoridad facultada para decidir sobre la paralización de los actos reclamados puede aumentar el monto de la garantía cuando advierta razones que justifiquen que la duración del juicio se prolongará más allá de la regla general. En ese entendido, cuando se promueva y resulte fundado el incidente de modificación a la suspensión definitiva de los actos reclamados, en términos del artículo 154 de la ley de la materia, por haber transcurrido en demasía el plazo que se estimó para que se resolviera en definitiva el medio de control constitucional, se actualiza un hecho superveniente, por lo que debe tomarse como punto de partida la cuantía originalmente establecida por el juzgado del conocimiento para que se le aplique el factor de actualización generado por ese motivo.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 618/2022. Promotora Atardeceres del Pacífico, S. de R.L. de C.V. 30 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Medina Rubio. Secretario: José Eduardo García Villegas.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 35/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo I, enero de 2019, página 10, con número de registro digital: 2018983.
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 132/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 5 de junio de 2024, de la que derivaron las tesis de jurisprudencia PR.A.C.CS. J/16 K (11a.) y PR.A.C.CS. J/15 K (11a.), de rubros: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. EL TRANSCURSO DEL TIEMPO ES UN HECHO SUPERVENIENTE QUE MOTIVA MODIFICAR EL MONTO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD." y "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY DE AMPARO, A PETICIÓN DE PARTE, PARA MODIFICAR EL MONTO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD.", respectivamente.