III.7o.A.5 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
INCIDENTE DE MODIFICACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. A TRAVÉS DE ÉSTE PUEDE MODIFICARSE EL MONTO DE LA GARANTÍA FIJADA PARA QUE LA MEDIDA CAUTELAR CONTINÚE SURTIENDO SUS EFECTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DE HECHOS SUPERVENIENTES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo V; Pág. 5034
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto y solicitó la suspensión del acto reclamado consistente en la emisión y ejecución de la licencia que autorizó construir un hotel a pie de playa, al manifestar que no se respetaron las normas aplicables de los tres ámbitos de gobierno. La Jueza de Distrito otorgó la suspensión definitiva y fijó discrecionalmente el monto de la garantía, al no contar con elementos suficientes para colegir la cuantía aproximada de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la parte tercera interesada de no obtener sentencia favorable, dado que aún no era emplazada a juicio. Posteriormente, esta última se apersonó al medio de control constitucional, interpuso recurso de revisión que se desechó por extemporáneo y, posteriormente, promovió incidente de modificación a la suspensión, a fin de que se rectificara el monto que se fijó como garantía para que la suspensión definitiva continuara surtiendo efectos, al argumentar, como hechos supervenientes, el simple transcurso del tiempo y la existencia de pruebas preexistentes que no pudo ofrecer a la contienda por causas no imputables a su persona, conforme al artículo 154 de la Ley de Amparo. Finalmente, la Jueza de Distrito resolvió que solamente era procedente modificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero no los de efectividad, como acontecía con el monto de la garantía. Inconforme, la tercera interesada interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que a través del incidente de modificación a la suspensión definitiva en el juicio de amparo, previsto en el artículo 154 de la Ley de Amparo, puede modificarse el monto de la garantía fijada para que la medida cautelar continúe surtiendo sus efectos, siempre y cuando se trate de hechos supervenientes, pues tanto los aspectos de procedencia como los de eficacia forman parte de la resolución interlocutoria mediante la cual se otorgó la suspensión y no pueden desvincularse de ésta.
Justificación: Lo anterior, porque conforme al artículo 154 de la Ley de Amparo, la suspensión definitiva es susceptible de ser modificada o revocada, como consecuencia de la presencia de hechos supervenientes. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 160/2015 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA NIEGA O LA CONCEDE, ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA, AUN CUANDO SÓLO SE IMPUGNE LA GARANTÍA A LA QUE SE SUJETÓ SU EFECTIVIDAD (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).", determinó que la fijación de la garantía, como requisito de efectividad de la concesión de la medida cautelar para paralizar los actos reclamados, forma parte de la resolución que concede la suspensión, por ser precisamente un condicionamiento de su eficacia y no puede desvincularse de ella, pues la concesión de la suspensión de los actos reclamados a petición de parte estará siempre sujeta a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 128 de la Ley de Amparo y, en algunos casos, también al de efectividad de otorgar garantía cuando esa medida pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, la que deberá otorgarse en la cantidad que fije el juzgador y en el lapso de cinco días, especificado en el diverso 136, segundo párrafo, del mismo ordenamiento. En ese contexto, la rectificación o modulación puede ser tanto de los aspectos de procedencia como de los de eficacia, en virtud de que todos forman parte de la interlocutoria mediante la cual se otorgó la medida cautelar y no pueden desvincularse de ésta.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 618/2022. Promotora Atardeceres del Pacífico, S. de R.L. de C.V. 30 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Medina Rubio. Secretario: José Eduardo García Villegas.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 160/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, página 1542, con número de registro digital: 2010804.
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 132/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 5 de junio de 2024, de la que derivaron las tesis de jurisprudencia PR.A.C.CS. J/16 K (11a.) y PR.A.C.CS. J/15 K (11a.), de rubros: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. EL TRANSCURSO DEL TIEMPO ES UN HECHO SUPERVENIENTE QUE MOTIVA MODIFICAR EL MONTO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD." y "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY DE AMPARO, A PETICIÓN DE PARTE, PARA MODIFICAR EL MONTO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD.", respectivamente.