I.15o.A.122 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA ENTIDAD CARECE DE COMPETENCIA LEGAL PARA CONOCER DE LAS RESOLUCIONES DE AFIRMATIVA O NEGATIVA FICTA PREVISTAS EN LA LEGISLACIÓN DE ESA MATERIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1975
El artículo
52 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal
prevé la figura de la afirmativa ficta en los casos en que el interesado haya satisfecho los trámites, plazos, pago de derechos y requisitos exigidos en la ley para la obtención de información y ésta no se entregue en tiempo por el ente público correspondiente, supuesto en el que debe entenderse que la respuesta es en sentido afirmativo en todo lo que favorezca al solicitante, excepto cuando la solicitud verse sobre información de acceso restringido en cuyo caso se entenderá en sentido negativo. Asimismo, el artículo
53
de la citada legislación precisa las consecuencias que se derivan de la actualización de la afirmativa ficta, al señalar que el ente público queda obligado a otorgar la información al interesado en un periodo no mayor a diez días hábiles, posteriores al vencimiento del plazo para la respuesta, siempre y cuando no se trate de información catalogada como de acceso restringido, así como que si la respuesta a la solicitud de información fuese ambigua o parcial, a juicio del solicitante, puede impugnar tal decisión en los términos de la ley de la materia. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en las
fracciones V y VI del artículo 23 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal
, las Salas de ese órgano jurisdiccional son competentes para conocer de los juicios en que se demande la legalidad de resoluciones derivadas del silencio administrativo, esto es, la positiva ficta o la negativa ficta, cuando las establezcan expresamente las disposiciones legales aplicables y en los plazos en que éstas lo determinen. Sobre tales premisas, es inconcuso que la afirmativa o negativa fictas que rigen, según el caso, en la materia de acceso a la información no actualizan la referida hipótesis de procedencia del juicio administrativo competencia del mencionado Tribunal, dado que la citada Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública no contiene precepto alguno que así lo disponga expresamente, habida cuenta que prevé un sistema específico de impugnación de la resolución de mérito y, por tanto, el solicitante de información afectado no puede deducir sus derechos en la jurisdicción contenciosa administrativa.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 85/2009. Jaime Alvarado López. 11 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.