I.15o.A.123 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. LA IMPUGNACIÓN DE SUS RESOLUCIONES NO SE ENCUENTRA SUJETA A QUE SE ESTABLEZCA EN LEY LA VÍA JURISDICCIONAL ORDINARIA RELATIVA, POR LO QUE EL JUICIO DE AMPARO ES PROCEDENTE EN FORMA INMEDIATA PARA RECLAMARLAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1910
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal
, los particulares se encuentran facultados para impugnar las resoluciones que emita el Instituto, ante las "autoridades jurisdiccionales competentes". Cabe significar que los antecedentes legislativos del citado numeral revelan que ha sido una preocupación constante del legislador local, determinar ante qué autoridad pueden impugnarse las resoluciones que emitan los órganos encargados de velar por la eficacia del ejercicio del derecho de acceso a la información, pues inicialmente estableció que podían impugnarse ante la autoridad federal, luego pretendió que esa impugnación se efectuara ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo local, y finalmente reformó el precepto legal en los términos apuntados; lo que evidencia que aparentemente conserva el afán de extender la impugnación de las resoluciones del mencionado Instituto a otros órganos encargados de la labor jurisdiccional, sin que en la exposición de motivos relativa haya explicado el porqué incorporó esa porción normativa o esclarecido cuáles son esas autoridades jurisdiccionales competentes; empero, es patente que sólo pueden tener el carácter de competentes aquellas autoridades jurisdiccionales que sean autorizadas para tal efecto en algún precepto legal, pues la competencia se traduce en la permisión legal otorgada a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. En tal sentido, la ausencia de ordenamientos legales que precisen la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar la legalidad de las resoluciones que emita el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en el ejercicio de sus funciones como órgano autónomo encargado de velar por la eficacia del derecho de acceso a la información consagrado en el artículo
6o. constitucional
, no impide que tales determinaciones puedan ser reclamadas de modo inmediato y en tanto se expida la normatividad correspondiente, a través del juicio de amparo, dado que el derecho del solicitante de la información a impugnar las resoluciones que le sean adversas en esa materia, no puede considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que el órgano parlamentario local emita las disposiciones legales que reglamenten las "autoridades jurisdiccionales competentes", habida cuenta que el amparo es un medio extraordinario de defensa para controlar el cumplimiento de las funciones de esa institución como órgano garante del derecho a la información. Arribar a una postura contraria que vedara la procedencia del juicio constitucional, implicaría desconocer la existencia de la garantía individual consistente en el derecho a la información pública, así como el objetivo y principios que rigen al juicio de garantías, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, procede contra leyes o actos de autoridad que violen garantías.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 85/2009. Jaime Alvarado López. 11 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.
Nota: Por ejecutoria del 25 de mayo de 2016, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 77/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la cuestión controvertida quedó definida al emitirse una legislación que dilucida el punto de derecho sobre el que versó la oposición de criterios.
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