P. XIII/2009 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
SEGURIDAD PRIVADA. LAS EMPRESAS RELATIVAS ADEMÁS DE OBTENER LA AUTORIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL DEBEN CONSEGUIR LA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE CADA UNA DE LAS ENTIDADES EN LAS QUE DESEEN PRESTAR SUS SERVICIOS.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1295
El artículo
52 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública
prevé la obligación de obtener autorización a los particulares que deseen prestar servicios de seguridad privada, distribuyendo implícitamente competencias entre autoridades federales y locales. Así, la Secretaría de Seguridad Pública Federal es competente para autorizar los servicios de seguridad que se prestarán en dos o más entidades federativas y el órgano que establezca cada entidad federativa será competente para autorizar los servicios que se prestarán en esa entidad. Sin embargo, esta distribución no debe interpretarse como una excluyente competencial, entendiendo que los particulares que deseen prestar servicios de seguridad privada deben acudir a una u otra autoridad, dependiendo del número de Estados en que deseen prestar sus servicios, de manera que quienes deseen prestar servicios de seguridad en dos o más entidades federativas, además de obtener la autorización de la autoridad federal, deben conseguir la de la autoridad administrativa de cada una de las entidades en las que deseen prestar servicios, según se advierte de la interpretación auténtica realizada por el propio legislador federal del indicado precepto en el artículo
7 de la Ley Federal de Seguridad Privada
, en el sentido de que se pueden celebrar convenios para evitar que se multipliquen las obligaciones de los particulares que deben cumplir cuando presten servicios de seguridad privada en más de una entidad federativa.
Precedentes
Controversia constitucional 132/2006. Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 10 de marzo de 2008. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Sergio A. Valls Hernández y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: José María Soberanes Díez, Fabiana Estrada Tena y Marat Paredes Montiel.
El Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número XIII/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.