I.4o.A.654 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PREDIAL. EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL LOCAL EL 27 DE DICIEMBRE DE 2007, NO ALTERA SITUACIONES ANTERIORES A SU EXPEDICIÓN NI ESTABLECE EXENCIONES AL IMPUESTO RELATIVO CAUSADO HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2007 CON BASE EN RENTAS PERCIBIDAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1936
El artículo
sexto transitorio
del citado decreto está dirigido únicamente a los contribuyentes que al mes de enero de 2008 cuenten con créditos fiscales insolutos (generados previo a la entrada en vigor de dicho documento) por concepto del impuesto predial con base en rentas percibidas, previsto en la
fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal
, vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, quienes podrán optar por pagarlo en esos términos o de conformidad con la fracción I del propio artículo 149 acorde con el valor del inmueble vigente para el ejercicio fiscal en que se causó. De ahí que sólo dichos sujetos adquirieron un derecho reclamable, mas no así quienes consintieron su aplicación al enterarlo, pues carecen de un título sustentable para reclamar cuestiones que involucren el tema de retroactividad en su beneficio. Por otra parte, con la emisión del precepto transitorio no fueron reformados o cambiados los elementos esenciales del referido tributo, tal como subsistió hasta la fecha señalada -sujetos (personas físicas o morales propietarias o poseedoras de inmuebles), objeto (la propiedad o posesión de los mismos) y base (el valor catastral o comercial, en caso de arrendamiento)- los cuales permanecen intactos. Finalmente, la opción de entero prevista en el aludido precepto transitorio no exime a los contribuyentes que menciona del pago de impuesto predial, en la inteligencia de que ese beneficio no otorga derecho a devolución o compensación de las cantidades que se hubieran pagado con anterioridad, además de que su contenido obedece a cuestiones de política fiscal recaudatoria, con el fin de captar recursos de aquellos que a la fecha de entrada en vigor del decreto cuenten con créditos fiscales con motivo de la falta de entero de tal impuesto y no a los que, al haberlo pagado, lo consintieron y no lo impugnaron oportunamente. En conclusión, el indicado artículo transitorio no altera situaciones anteriores a su expedición ni establece exenciones al impuesto predial causado hasta el 31 de diciembre de 2007 con base en rentas percibidas, por lo que carece de sustento la pretensión del contribuyente que consintió la aplicación de dicho tributo mediante su pago, al reclamar la inconstitucionalidad del artículo que lo prevé, de que se le aplique retroactivamente la disposición transitoria por razones de equidad o no discriminación, pues se trata de un beneficio que no le fue concedido.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 306/2008. Inmobiliaria Basilio Vadillo, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Flores Rodríguez.